Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00012-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL715-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00012-00 Acta 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ALIRIO JOYA DUARTE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Industria Santa Clara S.A.S., para que se declarara la ineficacia del proceso disciplinario promovido en su contra y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $44.614.598 y los intereses moratorios correspondientes.
Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 30 de agosto de 2022 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones con fundamento en que se acreditó la justa causa para terminar el contrato de trabajo del actor.
Señala que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 28 de junio de 2024 -notificada el 26 de julio de 2024-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por las mismas razones. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no analizó en debidamente «la forma en la cual se llevó a cabo el proceso disciplinario», especialmente porque la presunta falta grave en la que incurrió el trabajador no está consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, ni fue aceptada por él en la diligencia de descargos.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024. En su lugar, solicita que se le ordene emitir una decisión de reemplazo en la declare que su despido no se fundamentó en una justa causa comprobada y, en consecuencia, se ordene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y los intereses moratorios correspondientes.
La acción constitucional se presentó el 18 de diciembre de 2024, se repartió al magistrado ponente el 13 de enero de 2025 y a través de auto de 15 de enero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, el Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia realizó un recuento de las actuaciones procesales y refirió que se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada. Asimismo, indicó que: (i) el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado y que (ii) por medio de oficio n.°5034 el expediente se devolvió al juzgado de origen.
El representante legal de la Industria Santa Clara S.A.S. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Además, refirió que su representada no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. Los demás guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Además, el instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
En esta oportunidad, se advierte que el actor solicita que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024 en el trámite del proceso objeto de queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión referida para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el despido del actor tuvo como fundamento una justa causa y, en consecuencia, si procedía el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.
En esa dirección, refirió que el despido no tiene el carácter sancionatorio o disciplinario, en tanto se trata de un recurso legítimo con el que cuenta el empleador; luego, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de una sanción disciplinaria, salvo pacto expreso de las partes -en el contrato, la convención o el pacto colectivo-.
No obstante, manifestó que el empleador tiene dos obligaciones: (i) indicar al trabajador los motivos por los cuales da por terminado con justa causa el contrato celebrado entre las partes, y (ii) escuchar la versión del trabajador respecto a los hechos que van a ser invocados como justa causa para terminar el contrato de trabajo. Así, desarrolló el contenido del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, el cual regula el procedimiento y las etapas de descargos de trabajador; luego, se refirió al contenido de la citación a descargos y la carta de despido para concluir que, valoradas en conjunto con otras pruebas demostraban que la compañía demandada cumplió a cabalidad el procedimiento previsto en el Reglamento Interno de Trabajo para la aplicación de sanciones disciplinarias.
Como fundamento de lo anterior, explicó que de acuerdo con los testimonios de Ricardo Alonso Alba Cortés y Édgar Alexander Castro Ramírez, el líder de turno de producción le comunicó a su jefe inmediato -el líder de equipo de producción- lo ocurrido, quien a su vez informó al área de recursos humanos. Agregó que luego se citó al ahora accionante a la diligencia de descargos, en cuya comunicación se informó los hechos en los que se fundaba la misma y las posibles faltas en las que pudo incurrir.
Explicó que en la diligencia de descargos de 1.° de junio de 2020 nuevamente se pusieron de presente los hechos al trabajador respecto de los cuales se haría la indagatoria, acta que suscribió el trabajador y una representante del área de recursos humanos. Con fundamento en lo anterior, en la carta de terminación del contrato de trabajo, la compañía demandada informó al trabajador expresamente que había incurrido en una falta grave, de acuerdo con lo previsto de en el artículo 65 del Reglamento Interno del Trabajo.
En esos términos, explicó que la determinación de la empleadora acató el ordenamiento jurídico, pues puso en conocimiento del trabajador las razones por las cuales su vínculo sería finalizado con justa causa y le permitió ejercer al trabajador su derecho a ser escuchado antes de la terminación de su contrato de trabajo. Luego se refirió a la comprobación de la justa causa invocada para la terminación de la relación laboral e indicó que la misma quedó debidamente acreditada con la declaración de Édgar Alexander Castro Ramírez -supervisor- quien sorprendió al tutelante y a uno de sus compañeros de trabajo «lanzando el producto quemado (mogollas) al horno», razón por la cual informó a su jefe inmediato, lo que inició el proceso de investigación y revisión de todo lo sucedido, en el que se acreditó que la intención de los trabajadores con dicho actuar era «desaparecer la evidencia del daño que se hizo».
Además, agregó que el accionante en su interrogatorio de parte afirmó que no comunicó lo ocurrido porque «no tenía tiempo y tenía otros productos para hornear». Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, según el criterio del Tribunal, las pruebas aportadas al proceso acreditaron que el despido del actor se fundamentó en una justa causa debidamente acreditada, en tanto este incurrió en una falta grave consagrada en el artículo 65 del Reglamento Interno del Trabajo, conclusión a la que arribó la compañía demandada después de la diligencia de descargos que se realizó, la cual se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por consiguiente, se negará el amparo invocado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00