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STL7149-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84601 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7149-2019 Radicación n.° 84601 Acta no. 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ VALLEJO contra el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I.

ANTECEDENTES MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ VALLEJO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó la convocante que demandó a «739» copropietarios, con el propósito que se ordenara la venta de un lote proindiviso «ubicado en el municipio de Girardot, Manzana I, Etapa II, Urbanización Los Alcatraces, identificado con matrícula inmobiliaria 307-23332».

Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar, autoridad que en proveído de 16 de julio de 2018 la inadmitió, al advertir, entre otras cosas, que «se indicaron las normas que fundamentan las pretensiones, “sin desarrollar su contenido en su contexto»; asimismo, la requirió para que «allega [ra] copia de la demanda y sus anexos, con el fin de efectuar el traslado de la misma y para el archivo del juzgado», defectos que asegura, procedió a corregir en el término otorgado.

Manifestó la tutelista que pese a lo anterior, el despacho de conocimiento rechazó la demanda en auto de 27 de agosto de 2018, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que el 27 de febrero de 2019 confirmó la determinación recurrida, al considerar que si bien se cumplió con el primer requerimiento, lo cierto es que no sucedió lo mismo frente a los traslados.

Sostuvo la petente que la disposición en comento resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, pues asegura que solicitó a las autoridades encausadas efectuar el traslado a través de mensaje de datos en los términos del artículo 103; sin embargo, «ni el juzgado, ni el tribunal (…) dieron aplicación a esta norma». Agregó que «no se logra entender del auto que rechaza o que se confirma si lo que se exige es que se aporten con la demanda, 739 copias físicas en papel o 739 discos compactos, para cumplir con este requisito».

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se «ordene la admisión de la demanda divisoria que resultó rechazada». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de marzo de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión se ajustó a las normas que rigen el asunto.

Surtido el trámite correspondiente, el juez de primera instancia constitucional, mediante fallo proferido el 11 de abril de 2019 negó el amparo invocado, al advertir que la determinación censurada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que la decisión de rechazar la demanda constituye una vía de hecho, toda vez que «el juez no puede desconocer la realidad fáctica; se trata de 739 demandados multiplicados por el número de folios de la demanda y sus anexos, serían varias cajas de documentos, siendo francamente absurdo, exigirlo existiendo los artículos 91 y 103 del CGP».

Añade que «no se trata de que el plan de justicia digital esté total o parcialmente implementado en el juzgado (…) [dado que] perfectamente el auto admisorio de la demanda, podría haber ordenado el aporte de algún elemento tecnológico a costa del demandante u ordenar un número prudencial de copias». IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 27 de febrero de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda, pues a su juicio, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que pidió que los traslados se surtieran a través de mensaje de datos conforme lo previsto en el artículo 103 del Código General del Proceso, debido a que el extremo pasivo lo conforman « 739 demandados».

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad censurada advirtió, luego de citar los artículos 84 y 89 del Código General del Proceso, que en el asunto se configuró la causal de inadmisión contemplada en el numeral 2.º del artículo 90 ibídem, habida cuenta que la hoy tutelante incumplió « la exigencia legal de aportar las copias de la demanda para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados».

Lo anterior, debido a que si bien la tutelista pidió que el traslado se llevara a cabo a través de «mensaje de datos vía Whatsapp» en los términos del artículo 103 de la normativa en cita, lo cierto es que « la falta de certificación de ser oficial la fuente de remisión de un WhatsApp, a similitud de lo que ocurre con el correo electrónico, sería un obstáculo para viabilizar la propuesta del demandante», toda vez que para ello debe tenerse certeza, entre otras cosas, que los sujetos procesales cuenten con estos recursos tecnológicos.

Es así, que la Magistratura encausada precisó que «no puede entonces considerarse que el efectuar tales exigencias por el a-quo, implica que se esté dando prevalencia a las formas procesales sobre los derechos sustanciales, pues la exigencia de aportar dichas copias, tiene como finalidad asegurar el derecho de defensa de los demandados». Bajo tales parámetros, el ad quem reiteró la viabilidad de la inadmisión y, como quiera que la parte interesada se abstuvo de cumplir la carga que le correspondía, confirmó el rechazo de la demanda.

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Y es que para esta Colegiatura no resultan de recibo los reparos formulados por el tutelante, dado que una eventual utilización de los medios digitales no lo exime de su obligación de aportar tantas copias de la demanda, cuantas sean las personas a quienes deba corrérsele traslado. Sobre el particular, el inciso 2.º del artículo 89 del Código General del Proceso prevé: (…) Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado.

Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda (…). De ahí que la única posibilidad de obviar tal exigencia sea que en el despacho encausado se haya implementado el «Plan de Justicia Digital»; sin embargo, como ello aún no se ha realizado, se itera, el demandante está obligado a suministrar copia de los traslados en los términos mencionados.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2