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STL7149-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 94 de 1989Ley 1437 de 2011Ley 923 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7149-2016 Radicación no 66353 Acta no 18 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por WALTER ENRIQUE GÓMEZ CORONADO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 17 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Para el efecto manifiesta que se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular. Estando « en servicio activo y por causa y razón del mismo», sufrió lesiones que le generaron secuelas permanentes, por lo que le fue realizada Junta Médica Laboral, que determinó una disminución del 53.13%, tal como consta en Acta No. 2808 de 30 de julio de 1996.

Aduce que solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que fue negada mediante resolución No. 4260 de 18 de septiembre de 2015, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, y en los que argumentó que al asunto debía aplicarse lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-667/2012. A través de resolución No. 5227 de 4 de diciembre de 2015, la accionada mantuvo la decisión atacada y expuso que no resultaba procedente impartir trámite al recurso de alzada.

Esgrime que carece de recursos económicos; que tiene tres hijos, quienes dependen de sus ingresos; que en atención a la pérdida de capacidad laboral se encuentra limitado para acceder al mercado laboral; y que es un sujeto de especial protección, dado su estado de debilidad manifiesta. Acota que la negativa del derecho reclamado, desconoce la jurisprudencia constitucional que autoriza su procedencia, tratándose de personal de la fuerza pública que ostenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% e inferior al 75%, tal como como se previó en sentencias T-677 de 2012, T-681 de 2011 y T-039 de 2015.

Agrega que su condición de salud, laboral y familiar, junto con la morosidad de la justicia, el prolongado desarrollo de un proceso contencioso administrativo y los costos que este generan, tornan viable el mecanismo constitucional a fin de evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior solicita al juez de tutela, se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que reconozca la pensión de invalidez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de febrero de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales de la accionada informó que los actos administrativos que negaron la prestación solicitada, gozan de presunción de legalidad, por lo que debe acudir a los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para cuestionarlos, máxime que no se acreditó un perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de marzo de 2016, negó el amparo. Consideró el colegiado que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable, más aun cuando al interior del proceso contencioso administrativo puede reclamar la medida cautelar correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. No expuso las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el asunto sometido a estudio de la Sala, pretende la parte actora que por vía de tutela se ordene a la accionada, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Como soporte de tal pedimento aduce, básicamente, que mediante Acta de Junta Medico Laboral No. 2808 del 30 de julio de 1996 se determinó que presenta una disminución de la capacidad laboral del 53.13%, por lo que, con apoyo en lo dicho por la Corte Constitucional, y contrario a lo definido por el Ministerio de Defensa Nacional, quien negó la pensión de invalidez bajo el entendido de que no cumple con las requisitos previsto en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, sin que resulten aplicables las modificaciones establecidas en la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de ese mismo año, por ser posteriores a la calificación; cumple con las condiciones necesarias para su otorgamiento.

Sobre el particular considera esta Corporación que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que se reclama en el escrito de tutela, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior si se tiene en cuenta que se plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Y es que las pretensiones del actor envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, en particular, si al peticionario, pese a que la calificación de su pérdida de capacidad laboral fue efectuada el 30 de julio de 1996, le resulta aplicable las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004 y el Decreto reglamentario 4433 de ese mismo año, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, más aún cuando la decisión de la accionada se encuentra soportada en la hermenéutica impartida por la entidad, y su discrepancia con lo decido, no es razón suficiente para señalar esos pronunciamientos de ser arbitrarios y caprichosos.

Por consiguiente, si el actor considera que la determinación adoptada no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estatuida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el cual puede ventilarse y debatirse con amplitud los hechos narrados por el gestor, en aras de establecer si hay lugar a acceder a las pretensiones antes esbozadas o si, por el contrario, la autoridad cuestionada no está obligada a ello, y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.

A lo que se suma que desde la calenda en la cual, conforme a la documental arrimada en su escrito de tutela, fue calificada la pérdida de capacidad laboral, hasta la presentación de la presente acción constitucional, han transcurrido casi de 10 años, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar.

Aunado a lo anterior, el que a su juicio se pueda presentar tardanza o demora en la definición de la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, como razón a que alude en su escrito de amparo, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella, más aun cuando la eficacia de los medios de defensa ordinarios no dependen de manera exclusiva de la rapidez con la cual se resuelva el asunto, pues de aceptarse tal parámetro ningún sentido tendrían los otros instrumentos de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico.

Siendo oportuno resaltar que el procedimiento referido el solicitante tiene a su alcance las medidas cautelares pertinentes previstas en el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, como quiera que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmase la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 17 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por WALTER ENRIQUE GÓMEZ CORONADO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4