CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7149-2014 Radicación n.° 54025 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por SIDECO AMERICANA S.A., CARLOS SOLARTE SOLARTE y LUIS HÉCTOR SOLARTE, miembros de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, partes accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES, PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA y MARIO HUERTAS COTES.
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia que rechazaron la demanda ordinaria promovida en contra de la sociedad de seguros mencionada.
En lo que interesa a la impugnación, refieren los peticionarios, que Luis Héctor Solarte Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte, Mario Alberto Huertas Cotes, Sideco Americana S.A. y Pavimentos Colombia Ltda., conformaron la Unión Temporal «Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca». Refieren que celebraron con el Instituto Nacional de Vías el contrato de concesión 005 del 29 de enero de 1999 para la construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto denominado «Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca».
Que el Instituto Nacional de Vías mediante el oficio Nº 14232 del 14 de junio de 2000, autorizó a Mario Alberto Huertas Cotes para que cediera su participación a los demás miembros de la Unión Temporal. Indican que por medio del D. 1800 del 2003 se creó el Instituto Nacional de Concesiones al cual Invías le transfirió toda la infraestructura de transporte y le subrogó el referido negocio jurídico.
Afirman que a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en la vía concesionada, Invías fue demandado a través de la acción de reparación directa, asunto dentro del cual se llamó en garantía a la Unión Temporal, quien a su vez convocó a la Aseguradora Confianza S.A. Que el 7 de septiembre de 2010 la Unión Temporal fue condenada a reembolsar al Instituto Nacional de Invías los valores pagados por éste en cumplimiento de la sentencia, y la aseguradora igualmente a pagar el «monto total de la condena (…) sin que en todo caso dicho reembolso supere el límite de disponibilidad de recursos existente a la fecha del pago, de acuerdo con el valor asegurado en la póliza respectiva».
Manifiestan que como Invías cumplió con el fallo y la aseguradora pagó a dicho ente $532.910.278 menos el 10% pactado como deducible, procedieron a cancelarle al Instituto $1.136.779.119, cumpliendo así con su obligación. Que Sideco Americana S.A., Carlos Solarte Solarte y Luis Héctor Solarte en calidad de miembros de la Unión Temporal demandaron a la Aseguradora para que se declarara que en virtud del convenio de seguro celebrado el 17 de marzo de 1999, quedó amparada la responsabilidad civil extracontractual de aquéllos derivada del contrato Nº 005 del 29 enero de 1999, desde ese año hasta el 24 de julio de 2002, y, por lo tanto, fuera constreñida a «pagar a los demandantes», la indexación y los intereses moratorios de la suma que reembolsó a Invías en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, toda vez que entre otras cosas, no se aportó el poder conferido por Mario Huertas Cotes al apoderado judicial designado, ni el certificado de existencia y representación legal de Sideco Americana S.A., además de que no existía claridad en cuanto a quienes eran los actuales integrantes de la Unión Temporal.
Contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición alegando que las mencionadas exigencias eran impertinentes, toda vez que los nombrados dejaron de ser parte de la Unión desde el 14 de junio de 2000 y 19 de noviembre del 2009. Que el recurso fue impróspero con el argumento de que «en el documento privado de constitución de la unión temporal claramente aparecen como miembros Sideco Americana S.A. y Mario Huertas Cotes».
Sin embargo, se adicionó el auto atacado en el sentido de indicar que se podía aportar «copia de los documentos de modificación». Afirman que como esos documentos «jamás se hicieron ni presentaron ante las entidades concedentes» y ellos «jamás negaron la validez de las cesiones hechas por Mario Huertas Cotes y Sideco Americana S.A., ni su retiro de la unión temporal», presentaron al Juzgado copias autenticas de las cartas por medio de las cuales se solicitó autorización a dichas entidades para que los referidos miembros cedieran su participación a los demás. No obstante, rechazó la demanda al considerar que «los documentos presentados no correspondían a los requeridos por el Despacho».
Indican que interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, y el a quo mantuvo su decisión. Que el Tribunal accionado al resolver la alzada la confirmó. Consideran que las anteriores decisiones socavan sus derechos fundamentales y configuran una vía de hecho pues de las pruebas obrantes se deduce que los referidos miembros si cedieron su participación, y es errado sostener que la composición de la Unión Temporal solamente puede demostrarse con el documento de constitución y la cesión de la participación con el que la contenga.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motiva la presente acción y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de abril de 2014, denegó la protección procurada al considerar que el «auto objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración que no es arbitraria ni antojadiza frente a las situaciones fácticas y jurídicas relacionadas con la admisibilidad del libelo en mención, más concretamente en lo que tiene que ver con el punto central de la controversia inicial, que no es otro que la no aportación de la prueba dirigida a acreditar las “modificaciones” de participación de la Unión Temporal, a efectos de determinar si los promotores son los únicos que válidamente podrían accionar contra la mencionada compañía aseguradora».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugno sin exponer las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo civil, en el sentido que las providencias cuestionadas, fueron debidamente motivadas y no contienen una valoración arbitraria ni antojadiza frente a la inadmisibilidad del libelo en cuestión. Al respecto el juez colegiado consideró que «a pesar de que la juez a quo requirió a la parte actora que acreditara dichas modificación (sic), esto es, aportar los documentos por medio de los cuales Sideco Americana S.A., y el señor Mario Huertas Cotes cedieron sus derechos y participaciones a los demás integrantes de la unión temporal, de conformidad con lo exigido en el convenio de constitución, en el Contrato de Concesión Nº 0005 suscrito por la UTDVVC con el Invías, y en las autorizaciones de la modificación de la composición participativa otorgadas por Invías y el Inco, ésta no cumplió con dicha carga procesal, sencillamente porque tal y como lo manifestó su representante legal en la sustentación del recurso, dichos documentos “nunca se elaboraron”, por lo que lo procedente era rechazar la demanda, tal y como ocurrió, y por eso se confirmara la providencia impugnada».
Del anterior recuento, encuentra la Corte que el Tribunal accionado realizó un estudio y análisis serio, para concluir, de forma ponderada y motivada, que aunque Mario Huertas y Sideco Americana S.A., sí pidieron y recibieron autorización para apartarse de la Unión Temporal, de todas formas no se acreditaron las modificaciones, en cuanto a los derechos y participaciones respecto de los otros integrantes, en tanto la Unión Temporal hizo caso omiso a los requerimientos que, en tal sentido, formularon Invías y el Inco.
Circunstancias que implicaron la correspondiente decisión en cuanto a que los documentos aportados con ocasión de la inadmisión no correspondían a los exigidos «con la finalidad de demostrar las susodichas modificaciones» Ahora bien, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la interpretación probatoria censurada haya sido paladinamente antojadiza o arbitraria.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2