CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS CALDERON Magistrada ponente STL7148-2014 Radicación n.°36508 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ ISIDRO VALDERRAMA PEDRAZA, SIERVO DE JESÚS LARA TIBAMOSO, ANATOLIO HERNÁNDEZ FONSECA, JOSÉ GUSTAVO RODRÍGUEZ GUZMÁN, MARÍA AMALIA ROMERO DE RODRÍGUEZ y PEDRO MANUEL CUTA ACEVEDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantaron contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. EBSA S.A. E.S.P. Refirieron que obtuvieron sentencia definitiva de segunda instancia en la que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja condenó a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P, a reconocerles y pagarles el reajuste pensional de la L 6 de1992 y el D.R. 2108 del mismo año; que como la entidad no pagó en forma autónoma lo ordenado, iniciaron cobro ejecutivo; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja dictó mandamiento ejecutivo; y que las medidas cautelares de embargo de las cuentas corrientes de la demandada, solo se concretaron frente a GNB Sudameris.
Explicaron que el despacho judicial en auto de 24 de octubre de 2013, ordenó seguir adelante con la ejecución; que las partes radicaron las liquidaciones del crédito, siendo evidente la diferencia entre cada una de ellas por « errores en técnica de cálculos actuariales » y porque en los casos de Siervo de Jesús Lara Tibamoso y Anatolio Hernández Fonseca la demandada presentó la liquidación en cero; que las partes objetaron la liquidación del crédito, los demandantes para hacer ver, entre otros errores, los cometidos en los cálculos y la inaplicación del incremento porcentual de que trata la L.6 de 1992, en tanto que en la objeción presentada por la demandada se establecen « unas liquidaciones totalmente erróneas », toda vez que para los señores Siervo de Jesús Lara Tibamoso y Anatolio Hernández Fonseca ya no se presenta la liquidación en ceros, sino que se afirma que éstos le deben dinero a la demandada y que la diferencia se presenta porque a ellos « se les canceló en la época y aportan una resolución seriamente discutible en cuanto a su autenticidad ».
Señalaron que el despacho judicial, previa elaboración de las liquidaciones por parte de un auxiliar de la justicia, « accedió a las objeciones de las partes ». Empero, su decisión se basó en lo solicitado por la empresa demandada, disminuyó ostensiblemente los montos a reconocer a los ejecutantes y cercenó el derecho que mediante sentencia se había reconocido a Siervo de Jesús Lara Tibamoso y Anatolio Hern, decisión que fue abalada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
Los actores argumentan que de conformidad con las normas que regulan los procesos ejecutivos, el auto que libra mandamiento de pago es susceptible de recurso de apelación y reposición; que adicionalmente, por mandato legal, se pueden presentar excepciones; no obstante, en el sub examen una vez el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja profirió el mandamiento ejecutivo, « la demandada (…), no formuló excepciones de mérito alguna, sino que lo hace a través de una objeción a la liquidación del crédito », momento procesal en el que ya no era dable atacar la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo y « mucho menos es el momento para alegar pago total o parcial y lo hace asomando irresponsablemente una resolución discutible (…) porque en sí como prueba carece de contundencia »; que además sin posibilidad de que la parte demandante la controvierta.
Dijo que el traslado que se había corrido a la demandada era para que objetara las operaciones matemáticas conforme a las cuales se diligenciaron las liquidaciones, « mas no circunstancias de fondo que debieron haberse debatido en el proceso ordinario, o al menos mediante una excepción de mérito ». Indicaron que el juzgado accionado en su providencia del 23 de enero de 2014, modificó el valor de las liquidaciones presentadas por la parte demandante, porque acoge plenamente las objeciones formuladas por la demandada, no obstante estar « plagadas de errores », como lo demostraron en su escrito de objeción. Argumentaron que no puede el juzgado de conocimiento liquidar el reajuste pensional de la L. 6/1992 y su D.R. 2108 del mismo año, solo teniendo en cuenta el porcentaje de la mesada pensional que quedó a cargo de la empresa « en el momento en que se dio el fenómeno de la compartibilidad pensional, con la pensión de vejez del ISS (…), toda vez que cuando debió cancelarse el mencionado reajuste pensional, la pensión era (sic) un todo correspondía en un 100% a la Empresa de Energía de Boyacá (…)» y que, aunque el Tribunal accionado dice que no hay prueba alguna del monto total de la actores, olvida que en las resoluciones que otorgan este derecho « se encuentra descrita la primera mesada bien determinada » y también dentro de las certificaciones emitidas por la entidad.
Que en la providencia del Tribunal de fecha 27 de marzo de 2014, que confirmó la de primera instancia, se constata que la colegiatura tampoco tiene claridad de lo que « en sí comprende la aplicación del reajuste de la Ley 6 de 1992 ». Afirmaron que con ocasión de las sentencias emanadas del juzgado y del Tribunal, ha empezado una persecución inhumana e ilegal en su contra, « consistente en efectuar descuentos de su mesada de lo que consideran se canceló de más por parte de la Empresa de Energía de Boyacá S.A.. E.S.P. (…) » sin que esto haya sido ordenado en sentencia alguna.
Solicitaron dejar sin efecto la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 27 de marzo de 2014, que confirmó la que en primera instancia decidió las objeciones a las liquidaciones de crédito presentadas por las partes y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la ley 6/1992 y el D.R. 2108 del mismo año, en la forma como fue reconocida mediante sentencia judicial a todos los accionantes, en especial a Antonio Hernández Fonseca y Siervo de Jesús Lara Tibamoso; que así mismo, se deje sin efecto la liquidación calculada en cumplimiento de la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de los citados reajustes, realizada por un auxiliar de la justicia. Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisada la documentación que hace parte del expediente se observa que el Juzgado accionado en providencia de 23 de enero de 2014, no tuvo en cuenta las liquidaciones presentadas por las partes porque no se ajustaban a los parámetros establecidos en el título base de ejecución, ni a la normativa que regula el reajuste reconocido, no aceptó las objeciones respecto de la liquidación y procedió a efectuar la citada liquidación con apoyo en los elementos de juicio aportados por las partes y la normativa que para el efecto se aplica, concluyendo que el valor total del crédito ascendía a $57’703.286,00 y respecto de los señores Antonio Hernández Fonseca y Siervo de Jesús Lara Tibamoso, consideró que no había lugar a reconocer suma alguna a su favor.
Ahora bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para confirmar el proveído apelado en primer lugar hizo cita textual de L. 6/1992 arts. 1 y 2, preceptos que enseñan la forma como se deben reajustar las pensiones de los jubilados del Sector Público de Orden Nacional, a quienes se les reconoció el derecho antes del 1 de enero de 1989 y que presentan diferencias con los aumentos del salario.
Luego analizó la forma como el a quo realizó cada una de las liquidaciones de los ejecutantes y coligió, que se ajustan a derecho porque efectivamente para realizar el reajuste pensional « se debe partir de la mesada pensional reconocida a cada uno de los ejecutantes, con base en las resoluciones de reconocimiento respectivos, y para ello se debe incrementar la mesada pensional de acuerdo con el salario mínimo legal mensual desde el año 1989 teniendo en cuenta que el ajuste aplicado a los años anteriores corresponde al establecido en la L.4ª de 1976 (…), al resultado del valor de la mesada con el incremento, se le aplican los reajustes contemplados en la ley 6ª de 1992 hasta el año 1994 o 1995 según el caso; y a partir de éste año la mesada pensional se incrementa de conformidad acuerdo (sic) al IPC del año inmediatamente anterior ».
Añadió el ad quem, que en la liquidación del crédito efectuada por el despacho de conocimiento, para cada uno de los ejecutantes, « se empezó a incrementar desde la fecha del reconocimiento de la pensión a cada uno de los demandantes aplicando los aumentos del salario mínimo legal mensual para cada uno de los años, incluyendo el año 1992 para luego aplicar el reajuste contemplado por la ley 6ª de 1992 desde el año 1993 hasta el año 1994 o 1995 según correspondía y a partir de esa fecha el IPC del año anterior ».
Advirtió además, que determinado el valor de la mesada pensiona de cada uno de los demandantes con el reajuste pensional, se efectuaron los descuentos de los valores cancelados por parte del ISS. Frente al caso de los señores Antonio Hernández Fonseca y Siervo de Jesús Lara Tibamoso, el Tribunal encontró que el pago del reajuste pensional ordenado a su favor, estaba demostrado con los comprobantes de nómina allegados por la ejecutada, « que soportan la consignación que hizo la demandada por valor superior al resultado de la liquidación del crédito efectuada por la primera instancia ».
Añadió que el acto administrativo que les reconoció el reajuste pensional fue allegada oportunamente y « el ejecutante tuvo la oportunidad de controvertirlo porque el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la presentación de la liquidación del crédito por las partes indica que debe presentarse de acuerdo a lo dispuesto en el mandamiento de pago adjuntando los documentos que le sustenten si fueren necesarios », que en este caso la demandante los aportó para demostrar el pago, lo que indica que los ejecutantes, dentro del traslado de la liquidación presentada por su contraparte, podían objetar la liquidación y controvertir la prueba que la soportaba, « la cual no fue contrarrestada por ningún medio ».
En este orden de ideas, es claro que las decisiones judiciales censuradas no merecen reproche en sede de tutela, toda vez que se encuentran suficientemente motivadas, se avienen a la normativa aplicable al asunto y a una realidad soportada en pruebas, de las que los accionados hicieron un análisis amplio y suficiente. De lo argumentado tanto por el juzgado como por el Tribunal en sus respectivas providencias, se observa que se aplicó el reajuste pensional conforme al precepto legal, cosa distinta es que los actores quieran darle un entendimiento diferente y para que los juzgadores tengan en cuenta la liquidación por ellos presentada, además que no se especificó el histórico para establecer el valor de la mesada pensional reajustada conforme a lo previsto en la L. 6ª /1992.
Así las cosas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o las valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, cuando es sabido que el juez constitucional no puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la determinación correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela.
Por último, en relación con los descuentos de la mesada que se afirma actualmente viene realizando la Empresa de Energía de Boyacá S.A ESP, sin autorización del pensionado ni orden judicial, los accionantes tienen otros medios de defensa para reclamar esas sumas y por no recibir su mesada completa, que pueden ejercer ante las autoridades del trabajo, tanto administrativas como judiciales.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NIEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11