CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55650 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7147-2019 Radicación 55650 Acta no. 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CARLOS HERNÁN MORENO TAMAYO contra la SALA CIVIL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ELMER FERNÁNDEZ VELASCO, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario y en el recurso de revisión identificados con radicados no. 2015-1136 y 2019-00459, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES CARLOS HERNÁN MORENO TAMAYO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que Elmer Fernández Velasco presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el propósito de obtener el pago de $430.000.000, suma contenida en nueve letras de cambio.
Expone el petente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 5 de septiembre de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 19 de diciembre siguiente confirmó la sentencia de primer grado.
Manifiesta el tutelista que el 14 de febrero de 2019 interpuso recurso de revisión contra la anterior providencia, con fundamento en las causales 1.ª y 6.ª del artículo 355 del Código General del Proceso, toda vez que con posterioridad a la sentencia en comento, se estableció, mediante dictamen grafológico, que los títulos valores objeto de recaudo fueron diligenciados por la apoderada judicial de la ejecutante «con datos alejados de la realidad».
Aduce que aquel procedimiento se llevó a cabo en la Sala homóloga Civil, Magistratura que en auto de 4 de abril de 2019 rechazó de la plano el referido mecanismo, al considerar que el mismo fue presentado de forma extemporánea, toda vez que lo interpuso el 14 de febrero de ese mismo año pese a que el término de dos años que prevé el artículo 356 ibídem concluyó el 16 de enero de esa data, puesto que el fallo del Tribunal quedó ejecutoriado el 16 de enero de 2017.
Sostiene el tutelante que la autoridad encausada vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues asegura que para la realización de la experticia fue necesaria la valoración de diversas piezas procesales que reposan en la acción ejecutiva que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de esa localidad bajo el radicado no. 2015-01136, documentales que no pudo obtener oportunamente debido a « que los juzgados civiles de Bogotá, como hecho notorio y público, adelan[taron] un paro judicial a partir del 31 de octubre de 2018 (…) y por lo tanto es imposible observar y consultar físicamente el expediente entre los días 9 de noviembre y 19 de diciembre de 2018».
Agrega el petente que el recurso de revisión fue formulado oportunamente, toda vez que al término mencionado debe descontársele «los 40 días calendario en los cuales no se pudo tener acceso al juzgado». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el auto proferido el 4 de abril de 2019 por la Sala de Casación Civil, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se «acep [te] (…) la acción de revisión invocada ».
Mediante auto proferido el 22 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en los trámites que concitan la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el auto proferido el 4 de abril de 2019 por la Sala de Casación Civil, que rechazó de plano la demanda de revisión presentada por el hoy proponente, pues a juicio de este, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que no se tuvo en cuenta que la demora en la formulación de aquel mecanismo obedeció a la imposibilidad de acceder oportunamente a los documentos que reposan en la acción ejecutiva que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias, a efectos de llevar a cabo la mencionada prueba grafológica.
Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que la actora contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de súplica, llamado a ser activado contra el auto que considera lesivo de sus derechos, omitió utilizarlo sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que aquel mecanismo resulta procedente en el asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso.
De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 5