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STL7146-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1730 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7146-2015 Radicación No.59213 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que Marco Tulio Pecha Quimbay promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros.

ANTECEDENTES El señor Marco Tulio Pecha Quimbay, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Colpensiones. Señaló que promovió proceso ordinario contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que del asunto conoció el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá; que la sentencia proferida en primera instancia fue absolutoria, por lo que la impugnó; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en virtud del fallo que profirió el 22 de octubre de 2013; que solicitó a Colpensiones el pago de la indemnización sustitutiva; que la entidad reconoció a su favor la ínfima suma de $78.000, desconociendo lo dispuesto en la Resolución No. 2014-4814327 VPB 17662 de fecha 9 de octubre de 2014, en la que se hace una relación sucinta de las semanas por él cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que arroja un total de 816 semanas; que la mencionada resolución se refiere al artículo 2 Decreto 1730 de 2001, que trata sobre la Indemnización Sustitutiva y dispone que deberá reconocerse, respecto de todo el tiempo cotizado; que en el expediente contentivo del proceso ordinario en el que fue vencido en juicio, “reposa la carpeta allegada por Colpensiones donde están todos lo documentos (…) incluidos los bonos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ministerio de Defensa Nacional”; que el Ministerio de Industria y Comercio, administrador de la Concesión Salinas, en la respuesta otorgada a la petición que elevó y en abierto desconocimiento de lo dispuesto en la norma antes mencionada, adujo que “de conformidad con la información documental que reposa en la hoja de vida (…) encuentro pertinente comunicarle que durante la relación laboral del señor Pecha la extinta Ifi - Concesión Salinas cubría en forma directa todo lo relacionado con seguridad social, teniendo en cuenta que el ISS por su ubicación geográfica no tenía cobertura alguna en Nemocón – Cundinamarca.

Ahora bien, consideramos preciso que tenga en cuenta que los bonos pensionales son títulos de deuda pública destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones Colombiano. Ahora bien, los originales de los certificados del tiempo que laboró en la extinta Ifi – Concesión Salinas, en la dependencia de Nemocón, deberá ser los documentos que presente ante la administradora de pensiones en donde se encuentra afiliado su representado al momento de realizar el trámite respectivo, Dichos documentos fueron remitidos en su oportunidad con el oficio GRH-1318 de fecha 2 de julio de 2010”; que tanto el Ministerio de Defensa Nacional como el Ministerio de Industria y Comercio, entregaron los bonos que, por demás, constituyeron prueba documental dentro del proceso que promovió contra Colpensiones; que, por lo explicado, presentó recurso de reposición contra la Resolución que dispuso el pago de la indemnización sustitutiva en los términos de los que discrepa; que mediante Resolución No. GNR 32276 del 12 de febrero de 2015, se confirmó íntegramente la impugnada; que el Ministerio de Industria y Comercio aduce que no hay lugar a la devolución de aportes, toda vez que la falta de cobertura, supone la ausencia de los mismos; que, así las cosas, los entes Ministeriales se niegan a pagar la indemnización sustitutiva, al igual que Colpensiones; que se encuentra en estado de desamparo económico.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social y, en consecuencia, impartir orden tendiente a que se de trámite a la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó al juez de tutela denegar las pretensiones de la parte actora, efecto para el cual expuso lo siguiente: “En atención a lo establecido por el artículo 4 del Decreto No. 2883 de 2001, el cual dispuso que la Nación a través del Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) asumirá las obligaciones derivadas del Contrato de Administración delegada de Concesión de Salinas, finalizado el día 29 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo asumió la administración y pago del pasivo pensional de la extinta entidad, se dio respuesta a la petición presentada por el señor Marco Tulio Pecha Quimbay, por conducto de la misma apoderada en la aquí acción de tutela (…) sobre el reconocimiento y pago de la Indemnización Sustitutiva de Vejez correspondiente a los tiempos laborados en el extinto IFI- CONCESIÓN SALINAS.

Para el efecto se le indicó, en comunicación de este Ministerio GTH-5439 de diciembre 12 de 2014, que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solamente está a cargo de aquella administradora del régimen de prima media que tenga a su cargo las cotizaciones efectuadas por los afiliados, y previo cumplimiento de los requisitos dispuestos por la ley y sus decretos reglamentarios.

Asimismo se indicó, que siendo la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, una figura propia del Régimen de Prima media con Prestación Definida, administrado por el Seguro Social – hoy COLPENSIONES y regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, el cual en su artículo 2 establece: ‘Reconocimiento de la indemnización sustitutiva: Cada administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto del tiempo cotizado’.

(Subrayado fuera del texto). Por lo que, se señaló que en ese sentido, su petición de pago de dicha prestación, supone la existencia previa de cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, sin que dicha circunstancia resulte imputable a esta Entidad, toda vez que la misma se derivó de la falta de cobertura del Seguro Social – hoy COLPENSIONES.

Para finalmente indicar, que no existe obligación jurídica para realizar el reconocimiento pretendido, y mucho menos desde el punto de vista material, toda vez que la falta de cobertura supone la falta de aportes, y en consecuencia, no existe suma de dinero alguna que deba retornarse al interesado a título de devolución de aportes o indemnización sustitutiva”.

Mediante fallo del 14 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Marco Tulio Pecha Quimbay, tras considerar que se configuraba la causal de improcedencia de que trata el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y no se estaba ante la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se había allegado “probanza alguna que lleve a dilucidar un caso de vulnerabilidad en el que se configure una desmedra irreparable”.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, por conducto de su apoderada judicial. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, adujo que, por su edad, se encuentra fuera del mercado laboral y que, la negativa al pago de la indemnización sustitutiva viola los derechos fundamentales cuya protección invoca. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, porque ciertamente se configura en este caso, tal como lo indicó el Tribunal, la causal de improcedencia de que trata el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991.

Las pretensiones del accionante se encaminan a que el juez de tutela ordene a la parte accionada, adelantar el trámite pertinente, a efectos de lograr el pago de la indemnización sustitutiva a la que considera tener derecho, por haber cotizado, según lo afirma, “816 semanas”. Respecto de lo aquí pretendido debe decirse que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, máxime cuando se discute el contenido de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y acierto, tal como el que Colpensiones expidió, denegando la petición de pago de la prestación solicitada por el accionante.

En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca un perjuicio con el carácter de irremediable.

Si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin. Por lo dicho, al no evidenciarse que se cause, en cabeza del peticionario, con ocasión de los hechos que motivaron la interposición de esta acción, un perjuicio con el carácter de irremediable, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10