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STL7145-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 2019-00340 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7145-2019 Radicación no. 2019-00340 Acta extraordinaria no. 51 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta EVERARDO ARMENTA ALONSO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES EVERARDO ARMENTA ALONSO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO y al que denominó «ACCESO A CARGOS PÚBLICOS», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que mediante Acuerdo no. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al concurso de méritos no. 27 para proveer las vacantes de jueces y magistrados, convocatoria a la cual se inscribió en el cargo de «Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, Comisión Judicial de Disciplina Judicial o quien haga sus veces».

Manifiesta el petente que el proceso de selección lo lleva a cabo la Unidad de Administración de Carrera Judicial, autoridad que a través de Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 publicó el resultado de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, en la cual obtuvo «794,39» puntos, razón por la que propuso recurso de reposición «por no estar de acuerdo con la calificación obtenida».

Relata el proponente que la última entidad en comento lo citó el 14 de abril de 2019, en la Universidad La Gran Colombia de Bogotá, con el fin de realizar la exhibición de los documentos que conformaron la prueba en comento; sin embargo, el accionante asegura que la misma «se llevó a cabo de forma descentralizada», toda vez que se inscribió en la ciudad de Valledupar «y ahora [para] la citación (…) [lo] obligan a trasladarse a la ciudad de Bogotá (…) cuestión que para [él] es ilógica ya si para presentar el examen hubo descentralización, lo mismo debería suceder para la exhibición de estas pruebas».

Agrega que el 3 de abril de 2019 solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial «reprogramar la aludida exhibición para que se haga en Valledupar», pero asegura que no ha obtenido una respuesta al respecto. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial «realizar el procedimiento de exhibición de las pruebas escritas, de forma descentralizada, en la sede escogida por [él] » y, en consecuencia, se le conceda el término de diez días para adicionar el recurso de reposición mencionado.

Así mismo, indicó que «de no acceder a la petición descrita (…) se sirva ordenar a las entidades accionadas suministrar [le] los gastos de desplazamiento (…) así como el alojamiento y alimentación que se deriven de dicho traslado». Mediante proveído de 20 de mayo de 2019 esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Universidad Nacional de Colombia manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues asegura que el tutelante no presentó ninguna solicitud relacionada con la situación que hoy pone de presente.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial indica que no se menoscabaron las prerrogativas superiores del proponente, toda vez que los concursantes fueron citados en la ciudad de Bogotá, con el fin de garantizar la seguridad y reserva de los documentos que conformaron la prueba de conocimientos. Agregó que resulta improcedente la solicitud «consistente en que se le suministren los gastos de desplazamiento», toda vez que le corresponde al concursante sufragar dichos gastos.

Añadió que mediante oficio no. CJO19-3262 de 13 de mayo de 2019, dio respuesta al derecho de petición formulado por el actor, razón por la que se configuró un hecho superado. II. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora dirige el amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, pues a su juicio, dichas autoridades vulneraron sus prerrogativas superiores debido a que lo citaron en la Universidad La Gran Colombia de Bogotá para la exhibición de los documentos que conformaron la prueba de conocimientos, cuando lo propio era que la misma se llevara en cabo en el lugar donde efectuó su inscripción, esto es, en Valledupar.

Igualmente, aduce que el 3 de abril de 2019 solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial «reprogramar la aludida exhibición para que se haga» en esta última ciudad, pero asegura que no ha obtenida una respuesta al respecto. Pues bien, una vez revisadas las documentales suministradas, logra constatar la Sala que mediante oficio no. CJO19-3262 de 13 de mayo de 2019, enviado al correo electrónico kariachil@hotmail.com, la Unidad de Administración de Carrera Judicial le comunicó al hoy tutelante que la exhibición en comento se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá debido a que en ese lugar se implementaron los protocolos requeridos para garantizar la seguridad y cadena de custodia de los documentos que conformaron la prueba.

Así mismo, le informó que no es posible su realización en una ciudad distinta, toda vez que ello «generaría costos que no se encuentran previstos en el contrato» que fue celebrado para tales efectos, si se tiene en cuenta que dicha actividad exige una logística considerable. De lo aportado, se aprecia que la autoridad encausada ha dado una respuesta clara, completa y de fondo a la petición del promotor de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico suministrado para tales efectos.

De ahí, que no se advierta la vulneración del derecho de petición, pues su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Es así, que como de lo aportado se demostraron unas respuestas completas y de fondo, dentro del ámbito de competencia de las autoridades encausadas, la cuales fueron notificadas en debida forma, esta Sala de la Corte deberá denegar el amparo solicitado.

Y es que no resulta de recibo el argumento expuesto por el tutelante, referente a que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores al citarlo en la ciudad Bogotá en lugar de Valledupar, pues como se dejó visto en precedencia, tal determinación obedeció, entre otras cosas, a las actuaciones que deben adelantarse para garantizar la seguridad y custodia de los mencionados documentos, situación que a juicio de la Sala, no luce irracional o arbitraria, lo que impide la intervención del juez constitucional.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2