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STL7144-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1921 de 2012Ley 1537 de 2012

Radicación n.° 72579 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7144-2017 Radicación n.° 72579 Acta n° 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA contra el fallo del 15 de marzo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de tutela que adelantó SENAIDA OTECA LUNA, contra la recurrente, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. 1.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo constitucional persigue, el amparo sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por las accionadas. En síntesis relató, que es persona desplazada por la violencia del municipio de Cartagena del Chairá, departamento de Caquetá desde el año 2005; que se encuentra inscrita en el Registro Único para Población Desplazada junto a sus hijos y nietos; que para ese mismo año le fue diagnosticada « Hipertensión Endocraneana », lo que afecta negativamente gran parte de su cerebro, impidiéndole desarrollarse en el ámbito laboral, social y económico.

Afirmó que desde el año 2007, se postuló en la Caja de Compensación Familiar COMFATOLIMA para ser beneficiaria del subsidio de vivienda por valor de $15.450.000.oo; que actualmente se encuentra en estado “ calificado ”, sin que se le haya resuelto su situación particular; que el 16 de diciembre de 2015, presentó derecho de petición ante FONVIVIENDA para que se le informara acerca del estado de postulación al subsidio familiar, quien le indicó que por cumplir con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio familiar de vivienda aparece “ calificada ”, pero que de acuerdo a la cantidad de hogares en el mismo estado, no es posible dar fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados y según la capacidad presupuestal existente.

Con fundamento en lo narrado pidió que se ordene a FONVIVIENDA expedir la « RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN » y dentro de la misma, « EL PUNTAJE DE VULNERABILIDAD ». 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 8 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué asumió el conocimiento de la acción, y ordenó las notificaciones de rigor.

Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, explicó que frente a los de subsidios de vivienda familiar en especie, dicha entidad tan solo participa en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 y ss. del Decreto 1921 de 2012; y que el proceso de convocatoria y postulación es competencia de FONVIVIENDA, razón por la cual solicita su desvinculación del presente trámite tutelar.

Los demás notificados, dentro del término concedido guardaron silencio. Mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué, resolvió « PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho a la vivienda digna que le asiste a la accionante SENAIDA OTECA LUNA y su núcleo familiar, en su condición de victimas del desplazamiento forzado.

SEGUNDO. ORDENAR al representante legal del (…) FONVIVIENDA a través de su Director Doctor CARLOS ARIEL CORTÉS MATEUS o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a informarle a la accionante una fecha cierta y razonable la entrega del subsidio familiar de vivienda, teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad ».

Arribó a tal determinación, tras considerar, que « se encuentra demostrado que la accionante se postuló al subsidio familiar de vivienda desde el año 2007 y la misma registra en la base de datos de FONVIVIENDA en estado calificado, sin que a la fecha se le haya hecho el desembolso de la ayuda económica; así mismo son personas de especial protección al ser desplazada, madre cabeza de hogar con 10 hijos, de los cuales 4 son menores de edad, encontrándose a la espera que se adelante el Radicación. 2017-00057-00 respectivo proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda por parte de la entidad FONVIVIENDA.

Además al haber transcurrido más de cinco años desde la postulación de la accionante (…) junto a su núcleo familiar para la adjudicación de un subsidio familiar de vivienda, sin que hasta la fecha la entidad (…) le haya informado sobre una fecha cierta y razonable en que le hará entrega del mismo, teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad, afecta de manera ostensible su derecho a la vivienda digna, tal como lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional, motivos estos suficientes para conceder la protección solicitada ».

Respecto a las pretensiones encaminadas a la expedición de resolución de calificado y de puntaje de vulnerabilidad, aclaró el a quo, « que no son procedentes en razón a que tal como lo indicó la Unión Temporal CAVIS la accionante y su núcleo familiar ya se encuentran calificados, quedando a la espera de la asignación del subsidio ». III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada especial de FONVIVIENDA impugnó, mediante escrito que obra a folios 97 a 104, en el que en esencia explicó, que la asignación de subsidios que se realiza siguiendo el estricto orden de calificación, es una medida justa, lógica y razonable, por cuanto asegura a los desplazados, quienes se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, que accedan a los beneficios con iguales garantías y requisitos, de modo que no se generen condiciones de desigualdad; y que el estado Calificado no da estatus de asignado como lo manifiesta el juez de primera de instancia, cuando afirma que « la accionante es beneficiaria de este beneficio (sic)»;.

Aclaró que dicho estado significa, que los hogares cumplieron con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio pero no ha sido posible incluirlos en las resoluciones de asignación, debido a que la mismas se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos presupuestales disponibles, teniendo en cuenta la calificación obtenida; que verificado el número de identificación de la señora Oteca Luna en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar se postuló en la Convocatoria realizada por FONVIVIENDA para población desplazada del año 2007, a fin de acceder a un subsidio para la « ADQUISICION DE VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES NO PROPIETARIOS - REUBICACION, siendo su estado actual CALIFICADO », sin embargo no le alcanzó el puntaje para ser asignado; que a partir del año del 2012, el Fondo Nacional de Vivienda se encuentra ejecutando el Programa de vivienda gratuita, en el cual se atiende a la población desplazada mediante la asignación de subsidios familiares 100% de vivienda en especie – SFVE; y que para que al hogar de la accionante se le otorgue el estado asignado, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el dicho programa que es el que se encuentra vigente.

Manifestó además, que teniendo en cuenta la magnitud de hogares en estado calificado dentro del proceso de convocatoria para la población desplazada efectuada en el año 2007, no es posible señalar fecha probable, ni turno para la asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados, teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente.

Finalmente advirtió que al solicitar información ante la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en cuanto a cupos disponibles se les informó que en dichos proyectos (para los cuales el hogar accionante aparece como potencial), ya se agotaron las soluciones de vivienda por haberse asignado la totalidad de viviendas disponibles; que la creación de nuevos proyectos no depende solamente de FONVIVIENDA, pues inicialmente es la entidad territorial es la encargada de presentar proyectos ante el misterio del ramo; y que en todo caso, si el hogar requiere información adicional, puede acercarse a la Caja de Compensación Familiar más cercana, puesto que entre la Unión Temporal de dichas Cajas y FONVIVIENDA, existe un contrato de encargo de gestión, y en virtud del mismo, les corresponde a aquéllas recibir las postulaciones en las convocatorias abiertas y brindar a los beneficiarios la información relacionada con el subsidio familiar de vivienda.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su art. 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, se advierte que el a quo constitucional accedió las suplicas planteadas por la parte accionante, luego de considerar quebrantados sus derechos con la actuación desplegada por Fonvivienda, teniendo en cuanta que se postuló al subsidio familiar de vivienda desde el año 2007 y la misma registra en la base de datos en estado calificado, a la fecha no se le ha hecho el desembolso de la ayuda económica o se le ha informado sobre una fecha cierta y razonable en que se le hará entrega del mismo, ello aunado a que se trata de persona de especial protección por ser desplazada, madre cabeza de hogar en estado de vulnerabilidad.

La entidad impugnante en su defensa argumentó, que si bien la accionante se encuentra en estado de calificado y cumplió con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al referido subsidio, al igual que otros hogares en las mismas condiciones, no ha sido posible incluirlos en las resoluciones de asignación, debido a que la mismas se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos presupuestales disponibles, los cuales en efecto ya fueron agotados; pero, en atención a que se está ejecutando el Programa de vivienda gratuita, que al cual puede acceder población desplazada mediante la asignación de subsidios familiares 100% de vivienda en especie – SFVE previo agotamiento de los requisitos allí establecidos, para que al hogar de la accionante se le otorgue el estado asignado, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el dicho programa que es el que se encuentra vigente.

Para nadie es un secreto que el desplazamiento forzado es un fenómeno del conflicto que vive el país, sin embargo, en razón a la evidente vulnerabilidad de la población afectada por el mismo, el Estado ha propendido por brindar protección a sus derechos fundamentales, y con un mayor compromiso ha implementado una serie de planes y políticas encaminadas a ese efecto, los cuales encuentran su regulación en distintas leyes y decretos.

Al respecto importante resulta recordar, que el subsidio familiar de vivienda en especie SFVE, que realiza el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, está plasmado en el Decreto 1921 de 2012, que reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de focalización, identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios, entre los cuales está la población desplazada, procedimiento reglamentado por el legislador.

En razón a ello, la labor del juez constitucional se contrae en determinar, si a lo largo del procedimiento se han respetado las reglas establecidas para todos los postulantes, lo que se sujeta a los requisitos exigidos en las reglamentaciones legales y administrativas, que en manera alguna pueden ser modificadas por el juez constitucional, y menos aún, puede este intervenir de forma arbitraria para ordenar, como en este caso fecha cierta y razonable de la entrega del subsidio familiar, toda vez que ello podría repercutir en los derechos fundamentales, esencialmente el debido proceso administrativo, que le asisten a los demás interesados, quienes en condiciones de igualdad también esperan resultar favorecidos de dichos programas.

Bajo ese contexto, y en vista que la accionante debe postularse de nuevo en las convocatorias futuras que oferte el Gobierno Nacional, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones contempladas en la Ley vigente que regula la materia, debido a que los recursos presupuestales asignados para la convocatoria del 2007, que fue a la que se presentó ya se agotaron, conforme lo expone la entidad accionada, se hace necesario revocar el fallo apelado, para en su lugar denegar el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DENEGAR en amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11