Radicación n.° 72555 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7143-2017 Radicación n.° 72555 Acta n° 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el fallo del 21 de marzo de 2017, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la acción de tutela que promovió CECILIA VERA SOLORZANO, contra la impugnante y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIVIENDA, trámite al que fueron vinculados la NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-. 1.
ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo sus derechos fundamentales de petición e igualdad, que considera vulnerados por las accionadas. Relató en sustento de su queja constitucional, que es víctima del desplazamiento forzado; que no está incluida en el programa de vivienda gratis; que solicitó la inscripción a FONVIVIENDA para la “ indemnización parcial ”, pero la respuesta fue que el DPS elabora el listado de los potenciales beneficiarios; que actualmente se encuentra en difícil situación económica; que no le han informado qué documentos necesita para entrar en los programas de vivienda; que ya realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - PAARI, para que le estudien el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y la indemnicen con el subsidio de vivienda.
Con fundamento en lo narrado, pidió el amparo de sus derechos superiores invocados, y en consecuencia, se ordene a las accionadas responder de fondo la solicitud de asignación de subsidio de vivienda, le concedan el citado beneficio y la incluyan en los programas de cien mil viviendas gratis, se le informe si le hace falta algún documento para la entrega de vivienda como indemnización parcial y se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 8 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la acción, dispuso vincular a las entidades referidas en líneas anteriores y efectuar las notificaciones de rigor, para el efectivo ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, manifestó que la asignación del subsidio de vivienda, es responsabilidad del Fondo Nacional de Vivienda, por ser la entidad encargada de ejecutar las políticas de vivienda, así como la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, razón por la cual, mediante oficio « N° 20176210066652 », remitió la solicitud a las entidades competentes, situación que fue informada a la interesada.
FONVIVIENDA informó, que el derecho de petición se encuentra en trámite de respuesta por parte del Grupo de Atención al Usuario y Archivo; que no existe amenaza o transgresión de los derechos fundamentales alegados; que al DPS le corresponde seleccionar los hogares dentro del programa de las cien mil viviendas gratis. Adicionalmente aportó consulta de la postulación de la actora a la convocatoria de adquisición de vivienda nueva o usada, en la que se evidencia que no se encuentran resultados para ese número de cédula.
Mediante sentencia del 21 de marzo de 2017, el a quo constitucional tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, y para lograr su efectividad dispuso, ordenar a FONVIVIENDA resolver de fondo el derecho de petición radicado el 7 de febrero de 2017; y al Departamento para la Prosperidad Social - DPS, la solicitud radicada el día 9 del mismo mes y año, respuestas que deberán ser comunicadas a la accionante en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión; y a esta última entidad además le ordenó remitir el derecho de petición a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación integral a las Victimas - UARIV.
III. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó, mediante escrito que milita a folio 63 vto., con los mismos argumentos que expuso en su escrito de respuesta, insistiendo en que la contestación al derecho de petición elevado por la accionante ante esa entidad, fue debidamente remitida a la dirección de notificaciones por ella suministrada, esto es, « KR 63 B 62 C -10 Sur Barrio Isla del Sol »; y que si bien existe guía de devolución se puede constatar que la dirección es la correcta.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional, consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisados por esta Sala los medios de convicción allegados al plenario se observa, que en efecto la accionante elevó petición al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, solicitando se le informe cuándo le van a entregar vivienda como indemnización parcial de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 o el programa de 100 mil viviendas gratis; si le hace falta algún documento para ello; y se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para dicho programa y al subsidio de vivienda (fls. 4 y 5).
Adicionalmente se evidencia que el pasado 21 de febrero, por oficio radicado « 20172010165571 », en respuesta a dicha petición se le indicó a la interesada, que la misma sería trasladada bajo el radicado « 20176210066652 » « a la Unidad para las Víctimas y al Ministerio de vivienda Ciudad y Territorio, en cumplimiento de lo previsto en el art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo, por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas, de modo que se proporcione información directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que usted eleva.
En lo relacionado con los demás temas, la misma está siendo gestionada por prosperidad social ». No obstante, si bien la impugnante acotó que dicha respuesta fue remitida a la dirección de notificaciones anotada por la accionante, esto es, « KR 63 B 62 C -10 Sur Barrio Isla del Sol », y que a pesar de que existe guía de devolución de la misma, se puede constatar que la dirección es la correcta, lo cierto es que tal afirmación no enerva su deber de poner en conocimiento de la peticionaria la mencionada respuesta, a través del agotamiento de todos los medios disponibles para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria. De conformidad con las constataciones anotadas, concluye la Sala que los hechos que dieron origen a la presente queja constitucional no han cesado, toda vez que en el plenario no se encuentra acreditado que la respuesta dada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a la actora, haya sido debidamente notificada a la interesada, pues tal como lo advirtió la misma impugnante, fue devuelta por la empresa de correos.
En consecuencia se mantendrá el amparo, pues resulta prevalente que se continúen las gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3