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STL7143-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7143-2016 Radicación n° 66231 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANTONIO ARROYO OROBIO, contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el Banco Davivienda y el Fideicomiso FC-CM Inversiones.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición en los siguientes hechos: Que adquirió un crédito por la suma de $19.000.000 con el Banco Davivienda para la compra de una vivienda de interés social, crédito que se le otorgó en UPAC; que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali dicha entidad financiera, inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, y por sentencia del 3 de marzo de 2009, el referido despacho negó el mandamiento de pago por no cumplir con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, decisión que el 9 de septiembre de 2011 se revocó por el Tribunal Superior de Cali, Corporación que determinó seguir con la ejecución por la suma de $27.941.641; que el proceso se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, que decidió por auto del 4 de septiembre de 2015, dar por terminado el asunto por falta de reestructuración del crédito, por lo que la entidad demandante apeló aduciendo que el pagaré sí cumple con los requisitos de ley, además de que no existe prueba idónea de que el demandado hubiera realizado gestión alguna para hacerse merecedor del beneficio de reestructuración, y que el tribunal la revocó al considerar que el deudor no demostró capacidad de pago.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y a acceso a la administración de justicia para que se ordene la nulidad de lo resuelto por el tribunal accionado y se proceda conforme a derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Cali, adujo que para arribar a la decisión de no dar por terminado el proceso ejecutivo, tuvo en cuenta que «el deudor demandado no demostró tener capacidad de pago, que existen otras medidas cautelares sobre el bien hipotecado y que el valor del inmueble es inferior a la obligación perseguida…» El Banco Davivienda S.A. solicitó denegar el amparo pretendido, por cuanto la razón para no acceder a la restructuración del crédito perseguido fue que el inmueble no cumplió con las condiciones jurisprudenciales para ello.

En sentencia del 31 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que el tribunal accionado llegó a la conclusión de no dar por terminada la ejecución, teniendo en cuenta la existencia de un embargo sobre el bien inmueble cautelado, «circunstancia que a la luz de la sentencia SU-787 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, constituye una excepción para su procedencia (incapacidad de pago), argumentos que no revelan arbitrariedad o desmesura, en tanto que, se reitera, están basados en las particularidades fácticas del caso… cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo…» III.

IMPUGNACIÓN Adujo el accionante que desde que adquirió el crédito demostró su capacidad de pago, y que «diferente es que por los cambios y cobro exagerado del UPAC…» no siguió pagando las cuotas. Agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, establece que si el crédito fue otorgado en UPAC, debió ser reestructurado sin importar cuando fue demandado.

IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales del accionante, al adelantar en su contra el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda, sin que el crédito haya sido reestructurado de conformidad con la Ley 546 de 1999. Sobre la terminación de los procesos ejecutivos por créditos de vivienda, la Sala de Casación Civil recientemente, en sentencia STC15487-2015, dispuso como presupuestos específicos para acceder al resguardo constitucional los siguientes: i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado;

(ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51 Superior y gobernado por la Ley 546 de 1999. En ese sentido, dispuso que: « lo aquí adoptado no implica per sé influir a la accionada para que automáticamente culmine el señalado compulsivo por la falta de reestructuración del crédito, por el contrario, se itera, dicha colegiatura debe verificar liminarmente si en el presente asunto, la deudora tiene la capacidad financiera para someterse a tal beneficio, pues de no tenerla, sería inane y violatorio del principio de economía procesal, finiquitar el compulsivo… A su turno, la Corte Constitucional en sentencia SU 787 de 2012, estableció que: Del mismo modo, es preciso tener en cuenta que la reestructuración presupone que el deudor acredite capacidad de pago para asumir la obligación en las nuevas condiciones, de manera que si, aplicando las condiciones más benéficas que procedan para los deudores de acuerdo con la ley, evaluadas por el juez a cuyo cargo está la ejecución, se concluye que el deudor no está en capacidad de asumir la obligación refinanciada, se excepcionaría el mandato de dar por terminado el proceso, en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo.

Adicionalmente, es preciso que no haya otros procesos ejecutivos en contra del deudor, en los que se haya solicitado el embargo de remanentes. En tales casos, la obligación, aún si se entendiera reestructurada se vuelve plenamente exigible. De todo lo anterior surge que una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley;

(ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación. Así las cosas, se advierte que la providencia impugnada deberá ser ratificada, pues no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efectos la sentencia de 3 de febrero de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se conceda la aplicabilidad del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y se declare terminado el proceso ejecutivo, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se avizora que el juez plural actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En efecto la colegiatura accionada, precisa en la sentencia las actuaciones surtidas en el trámite del proceso en cuestión, aborda los aspectos que fueron tocados en la sustentación del recurso de alzada y luego de hacer alusión a los hechos acaecidos, dispuso no dar por terminado el proceso que el Banco Davivienda interpuso contra el ejecutado y aquí accionante, para lo cual sustentó que: «El deudor demandado no ha demostrado tener capacidad de pago.

En efecto, en el transcurso del proceso, el deudor nunca probó haber honrador su obligación haciendo abonos parciales a su deuda, lo que de haber ocurrido, hubiese permitido que aquel refutara la afirmación del actor, referente a que las cuotas correspondientes a su crédito dejaron de ser canceladas desde el 06 de enero de 1999… …Existen otras medidas cautelares sobre el bien hipotecado.

Revisado el Certificado de Tradición No. 370-38330 correspondiente al inmueble afecto al proceso…, se advierte que en la anotación No. 21 del mismo, se registró embargo por jurisdicción coactiva… por lo que resulta claro que la terminación del proceso no obraría a favor del deudor y su derecho a la vivienda digna, ya que los derechos que posee sobre el bien hipotecado, seguirían vinculados a otra ejecución, pudiéndosele además causar un perjuicio al aquí acreedor… … El valor del bien inmueble hipotecado es inferior a la obligación perseguida. … la actualización del crédito al 04 de mayo de 2015… asciende a la suma de $103.162.066,43, suma muy superior a la del bien inmueble afecto al proceso, … que asciende a $46.132.000…».

De lo anterior se colige, que lo decidido por la homóloga Sala de Casación Civil deberá confirmarse, como quiera que realizó un examen minucioso de la providencia atacada, a partir de lo cual pudo determinar que ésta, no configura un error judicial, sino la aplicación estricta de la ley y el sano criterio del tribunal que conoció, por lo que mal haría en sede de tutela, desconocer su contenido, siempre que ello, no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que está vedado a esta Sala, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9