República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7141-2016 Radicación no 66365 Acta no 18 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA GRACIELA ACOSTA DE CADENA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 17 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3007 DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida. Manifiesta que es pensionada de las Fuerzas Militares; y que en el año 2009 le diagnosticaron diabetes mellitus tipo 2 e hipotiroidismo, recibiendo la atención correspondiente. Aduce que desde hace año y medio su estado de salud ha desmejorado, sin que la entidad accionada suministre el cuidado requerido, encaminado a obtener una recuperación frente a sus padecimientos.
Indica que el médico tratante ordenó a finales del año 2014, que fuera valorada por médico internista, endocrinólogo y médico cardiovascular, momento desde el cual ha solicitado las respectivas citas, sin obtener respuesta positiva, bajo el entendido que no tienen suscritos contratos que permitan la práctica de los exámenes ordenados. Relata que también le fue prescrita la práctica de exámenes de ecografía de tiroides, mamografía y valoración por oftalmología, los que tampoco fueron autorizados.
Acota que en la actualidad los galenos que la atienden se han limitado a estabilizarla, pero sin brindar un tratamiento acorde a sus patologías, al punto que no se le «ha suministrado el glucómetro para poder controlar la glicemia ». Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la autoridad accionada que le brinde la atención integral a su enfermedad; que autorice y realice los exámenes y valoraciones ordenadas por el médico tratante, junto con el suministro de los medicamentos formulados; y que en el caso de requerirse su traslado, sufrague los gastos junto con los de un acompañante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de marzo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó su notificación a las accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Establecimiento de Sanidad Militar 3007 adujo que ha suministrado la atención requerida por la quejosa, expidiendo las órdenes de servicios tendientes a la toma de ecografía de tiroides y valoración por médico internista.
Agregó que también autorizó examen de mamografía, valoración por cirugía vascular, por endocrinología y oftalmología, por lo que lo aducido en el escrito de amparo carece de soporte. Finalmente acotó que acorde a lo informado por el médico tratante, es al internista a quien le corresponde determinar la necesidad del glucómetro, por lo que se encuentra a la espera de la definición de dicho asunto y, en caso de ser ordenado, procederá con su entrega.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia de 17 de marzo de 2016, concedió parcialmente la protección procurada. Como soporte de su decisión esgrimió, luego de reseñar cada una de las documentales alegadas, que se encontraba suficientemente acreditado que el establecimiento de sanidad militar emitió las autorizaciones correspondientes para valoración por medicina interna, ecografía de tiroides, mamografía, valoración por oftalmología, por cirugía vascular y por endocrinología, por lo que se configuraba «un hecho superado»; coligió a su vez que aquella ha cumplido con el deber de garantizar el acceso a la salud, lo que descartaba la posibilidad de ordenar el tratamiento integral reclamado.
Sin embargo, en lo atinente a la entrega de un glucómetro, y con el fin de garantizar los derechos invocados, ordenó a las accionadas que una vez la actora «allegue ante la entidad el concepto de valoración por medicina interna y concretamente se haya determinado la necesidad del glucómetro, autorice su entrega dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la orden médica».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 203 a 204 del cuaderno de tutela. Expuso, en síntesis, que las autorizaciones médicas solo fueron allegadas con posterioridad al inicio de la acción de amparo, proceder que demostraba la mala fe de la entidad, mismas que han carecido de la efectividad y eficacia demandada, toda vez que, ante la falta de contrato o de convenio, o por la no entrega de la epicrisis por parte del establecimiento de sanidad militar, no le han practicado la valoración y exámenes, pese a contar con la autorización en dicho sentido.
Remarcó que la salud no es un servicio sino un derecho, por tanto, en atención al cuadro clínico que presenta, resultaba oportuno otorgar la atención integral implorada. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
Condición que por demás fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida; solicitando para tal efecto que se ordene a la accionada que autorice los exámenes y valoraciones ordenadas por el médico tratante; como también el tratamiento integral que demanda sus padecimientos.
En la decisión censurada, el juez constitucional expuso dos razones que se encuentran concatenadas y son consecuenciales para negar el amparo de los derechos en la forma como fueron implorados, la primera, que la accionada, dentro del curso de la acción acreditó que autorizó la práctica de los procedimiento ordenados, luego, como el aspecto que generó la solicitud de amparo de los derechos ya fue superado, no resultaba ajustado imponer alguna orden en dicho sentido y, la segunda, que en razón a la atención brindada, era claro que la accionada estaba cumplimiento con el mandato a su cargo de garantizar el acceso a la salud.
En el sub lite la inconformidad de la impugnante recae en cuanto afirma que las autorizaciones suministradas le fueron entregadas con posterioridad a la presentación de la acción de amparo, lo que denota la mala fe de la accionada, a más que estas, en la práctica, han carecido de efectividad, toda vez que al acudir a las entidades correspondientes, le han negado el servicio por diferentes razones, todas imputables a la parte accionada.
Reprocha a su vez que no se ordenara la atención integral, pese a que sus padecimientos así lo demandan. Sobre el asunto planteado, importa precisar, que de manera general se ha establecido que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la prosperidad del amparo se encuentra condicionado a que el servicio de salud o tratamiento que se solicita debe ser ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario.
Además de ello, es imperioso demostrar que en realidad existió la negativa de la entidad prestadora de salud de suministrar lo pretendido por la accionante. De un análisis de las documentales arrimadas con la acción de tutela es fácil advertir que tal como se concluyó en la sentencia impugnada, no se cumple con los presupuestos necesarios para conceder el amparo, en tanto la demandada acreditó con suficiencia que autorizó los exámenes y valoraciones requeridas.
Bajo tales circunstancias se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado « carencia actual de objeto» de la acción constitucional, ello si se tiene en cuenta que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual.
Por consiguiente, cuando la violación que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser, por cuanto no tiene la posibilidad de efectivizar las garantías que con ella se pretenden proteger, con independencia de que tal situación haya acaecido en el curso del trámite tutelar.
Ahora bien, en relación con lo afirmado en su escrito de impugnación, en tanto aduce que pese a contar con las respectivas autorizaciones, no le han practicado los exámenes. Lo cierto es que no existe en el plenario prueba alguna que acredite que la demandante de manera infructuosa acudió a las entidades de salud para su realización, situación que impide dispensar el amparo en dicho sentido.
Exigencia que no se muestra como carente de sentido, exagerada o inoficiosa, al punto que imposibilite su realización o que constituya una carga tendiente a truncar la materialización de sus derechos. Así las cosas, no es posible advertir que se hubiese puesto en riesgo la vida, la salud e integridad de la peticionaria en razón a los servicios prestados.
En ese aspecto debe precisarse, que aun cuando la actora reclama una atención integral, al no existir prueba que muestre que la entidad accionada, por acción u omisión, haya generado una situación lesiva para la salud o calidad de vida del accionante, no es posible imponerle la obligación que se demanda en el escrito de acción. Recuérdese que la atención integral está desarrollada en el artículo 153 de la Constitución Política, de la siguiente manera: «El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia».
Por su parte, el artículo 5 del Decreto 1795 de 2000, estipula que el objeto del sistema es: « brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios». Como corolario de lo anterior, la agenciada tiene derecho a que se le suministre atención integral en los términos del plan de servicios, sin embargo, los procedimientos, medicamentos u otras prescripciones médicas, excluidas del mismo, no pueden ser amparados de forma preventiva y genérica, dado que la acción de tutela, no está concebida para proteger derechos respecto de situaciones futuras en inciertas, tal como lo estimó la Sala en sentencia STL12805-2014, rad. 55853: Ahora bien, en este particular caso, lo que advierte la Sala es que al actor ya se le entregó el fármaco ordenado por el médico tratante, sin que resulte viable una orden genérica y ulterior, pues ha de recordarse que para el otorgamiento de medicamentos y/o la prestación de servicios de tal índole, debe existir la valoración y prescripción médica, circunstancias que permiten evidenciar el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización, lo que permite contar con verdaderos elementos de juicio que admiten sobrepasar un análisis formal para establecer fundadamente la violación de derechos fundamentales Por consiguiente, la Sala considera que con la orden de entrega y suministro del medicamento con la condición prescrita por el juez de primera instancia, se protegen los derechos fundamentales invocados, por manera que deberá confirmarse la sentencia impugnada, en razón a que no hay lugar a impartir orden adicional de atención integral, a través de la prestación de los demás servicios que llegue a requerir para el tratamiento de sus afecciones y que difieran de los ordenados por el médico tratante y que se consideró adecuado para el manejo de la enfermedad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 17 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por MARÍA GRACIELA ACOSTA DE CADENA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3007 DE PASTO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10