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STL7140-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7140-2016 Radicación n° 66273 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra el fallo proferido el 6 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que le promovió JODCEMAN GEOVANNI SILVA ARIZA contra el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y el impugnante, tramite al que se vinculó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que el 18 de junio de 2015, ante FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, presentó derecho de petición en el que solicitó la fecha exacta de cuando se le otorgaría el subsidio a vivienda al que le asiste derecho en su condición de víctima del desplazamiento forzado, por haber cumplido con los requisitos establecidos por la ley y por la jurisprudencia para obtener dicho beneficio, sin embargo, la entidad mencionada manifestó que no era posible incluirlo en el programa por cuanto no cumplía «con los requisitos de estar en estado calificado, ni tener un subsidio asignado o estar incluida en la red unidos» Que el escrito que presentó en el Departamento accionado, lo realizó en los siguientes términos: 1.

Solicito se me dé información de cuando se me va a entrenar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de las cien mil viviendas gratis. 2. Se me inscriba en el Listado de los Potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de Vivienda. Incluyéndome dentro de la Selección y priorización de los hogares ya calificados. 3.

Se INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de pótencia.es beneficiarios para el programa antes citado… 4. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS.

Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vivienda digna y al debido proceso, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas a: …Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. …Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 DE 2.004.

Asignando el subsidio de vivienda. …Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento e incluirme en el programa de vivienda gratuita para la población desplazada. Se incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas… II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

FONVIVIENDA adujo que dentro de sus competencias está realizando todas a las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional, por lo que solicitó la improcedencia del amparo ante la carencia actual de objeto. El Departamento Administrativo de Prosperidad luego de explicar el Programa 100 mil viviendas gratis, hizo referencia a la Ley 975 de 2004, para concluir que existe una falta de legitimación por pasiva por cuanto, la entidad encargada para absolver las pretensiones es el Fondo mencionado.

En sentencia del 6 de abril de 2016, el Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la información, y ordenó al Departamento Administrativo de Prosperidad Social que « en el término de 10 días contados a partir de la notificación… informe al accionante de manera precisa, sin acudir a formatos, resolviendo concretamente la situación del actor, en la que indique en qué estado del proceso se encuentra su postulación al subsidio familiar en especie…» Para arribar a la anterior determinación, constató que el accionante presentó el 18 de junio de 2015 el derecho de petición aludido, y que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo contestó aduciendo que «pese a estar aceptado y calificado dentro del programa cien mil viviendas, la etapa de selección correspondía al Departamento de la Prosperidad Social, por lo que no podía indicar una fecha probable de asignación de ese beneficio».

Afirmó que la Sala no tenía competencia en cuanto a la entrega directa del subsidio de vivienda, por cuanto tal beneficio requiere una postulación y evaluación de las entidades determinadas por el Gobierno Nacional. Finalmente, agregó que el Departamento accionado no reconoció su responsabilidad en el manejo del subsidio en especie para la vivienda de la población desplazada, olvidando que es el encargado de realizar la lista de los hogares que son beneficiarios potenciales para cada proyecto de interés prioritario.

III. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó que se revoque la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia, por estar demostrado el hecho superado, allegando el oficio 20156210603402, en el que responde el derecho de petición presentado por el aquí accionante. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo informado por el Departamento accionado habrá de revocarse el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, por cuanto el derecho de petición formulado el 25 de septiembre de 2015 por el promotor del amparo, fue resuelto por el departamento accionado mediante oficio 20156210603402 de octubre de 2015, comunicado al interesado el 14 del mismo mes y año, como consta a folio 85, en el que se indica que Jodceman Geovanni Silva Ariza: · Se encuentra registrado en el Ruv. · Se encuentra registrado en la base de datos de la Red Unidos · Se encuentra registrado en la base de datos con subsidio Asignado en estado Calificado según informacion remitida por FONVIVIENDA. · No se encuentra registrado en Censo de damnificados por desastre natural.

Por cumplir con las condiciones se informa que usted fue habilitado para realizar la postulación para el proyecto Las Margaritas del Municipio de Bogotá D.C. Posteriormente, FONVIVIENDA informó que usted cumplía con los requisitos para ser beneficiario del Programa de Vivienda Gratuita. De acuerdo al procedimiento de selección se realizó un evento de sorteo, por existir más hogares disponibles.

En dicho sorteo usted no resultó favorecido, razón por la cual no fue seleccionado como beneficiario definitivo del subsidio. En ese orden, tal respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015).

Lo reprochado por el accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Es del caso recordar, que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo reclamado por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado dado la carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5