Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00016-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL714-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00016-00 Acta 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JAIRO ECHEVERRI MIRANDA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la JUEZA QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral bajo radicado n.° 05001310501520090043908.
I.
ANTECEDENTES El accionante en nombre propio promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que fungió como apoderado judicial de Elías Ángel Arboleda Arboleda, quien promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales-hoy Colpensiones-, con el fin de que se reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por tener a su compañera a cargo y en un 7% por cada uno de sus hijos menores, a partir de 31 de diciembre de 1998, fecha en la cual se reconoció su pensión de vejez.
Relata que el asunto se asignó a la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 14 de febrero de 2007 condenó a Colpensiones al pago de los incrementos pensionales, así: (i) Por cónyuge y tres hijos 35% a partir de 23 de noviembre de 2001 al 22 de octubre de 2005. (ii) Por cónyuge y dos hijos 28% entre el 23 de octubre de 2005 y el 29 de octubre de 2006.
(iii) Por cónyuge y 1 hijo 21% a partir de 30 de octubre de 2006 y mientras subsistan las causas que le dieron origen al derecho. Indica que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones y el recurso de apelación que este interpuso en nombre del demandante, a través de providencia de 30 de mayo de 2007 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la decisión de primer grado en el sentido de que los incrementos de los hijos solo se concedían « hasta que ellos tuvieron 16 años » y la confirmó en lo demás. Expresa que por medio de auto de 5 de septiembre de 2007, la autoridad judicial de primer grado cumplió con lo que ordenó el superior y liquidó los incrementos de la siguiente manera: · Por cónyuge y un hijo-21% a partir de 23 de noviembre de 2001 al 30 de enero de 2007, para un subtotal de $4.672.162,50. · Por cónyuge y una hija -7%, entre el 23 de noviembre de 2001 y el 30 de octubre de 2004, para un subtotal de $813.731,33. · Por cónyuge y 1 hijo -7%, a partir de 23 de noviembre de 2001 al 24 de octubre de 2003, para un subtotal de $511.228,66. · Como indexación fijó la suma de $ 1.537.411,50.
Refiere que a través de proveído de 5 de septiembre de 2007, la autoridad judicial de primer grado liquidó las costas por valor de $756.753, las cuales no se objetaron y, por dicha razón, en auto de 14 de septiembre de 2007, la a quo las aprobó. Señala que, a continuación del proceso ordinario laboral, instauró demanda ejecutiva contra Colpensiones, con el fin de que diera cumplimiento a la sentencia declarativa.
Expone que a través de auto de 15 de julio de 2009, la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago contra Colpensiones, así: A. Por la suma de $ 5.997.122 como capital adeudado, y que fuera cuantificado en los fallos de primera y segunda instancia, y en el auto de 5 de septiembre de 2007 (…). B. Por los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de octubre de 2007 hasta que se haga efectivo el pago de la suma dineraria impuesta por concepto de incrementos pensionales en los fallos de primera y segunda instancia. C. Con respecto al total de los incrementos del 21% sobre el monto mínimo legal de la pensión de ELIAS (SIC) ÁNGEL ARBOLEDA ARBOLEDA, no se librará mandamiento de pago desde el mes de febrero de 2007, porque este ya fue tenido en cuenta en el fallo de segunda instancia y fue incluido en la liquidación que de dichos incrementos se hizo en el auto de 5 de septiembre de 2007 (…) Se libra mandamiento a partir del mes de marzo de 2007, mes a mes, hasta que la entidad ejecutada pague de manera efectiva y total la obligación dineraria y se ordene dicho reajuste en la nómina pensional del demandante.
D. Por los intereses moratorios de los aumentos del orden del 21% determinado por la sentencia para las mesadas del demandante y sobre el monto de su pensión desde el mes de marzo de 2007-año por año según el mínimo legal mensual colombiano-y mes por mes hasta que este reajuste se incorpore a la nómina de pagos a favor de ELÍAS ÁNGEL ARBOLEDA ARBOLEDA, como se dijo en el literal que antecede.
E. Por la indexación de los incrementos pensionales adeudados desde el mes de marzo de 2007, hasta que sean efectivamente cancelados, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. F. Por las costas de este proceso ejecutivo. G. No se impuso la obligación de cancelar intereses moratorios desde el 23 de noviembre de 2001, como lo solicita la parte ejecutante, en tanto a las luces de la normatividad vigente que los rigen y del Código Laboral y Procesal Laboral, el derecho fue declarado mediante los fallos citados, comenzando su efectividad desde la ejecutoria de la última decisión, esto es, como lo anunció la parte ejecutante, desde el 5 de octubre de 2007, fecha a partir de la cual se empezaron a generar […].
Manifiesta que Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior y, por medio de auto de 29 de septiembre de 2009, la a quo no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal accionado. Narra que mediante providencia de 13 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó el auto de 15 de julio de 2009, de la siguiente forma: A. Por la suma de $5.997.122,49 como capital adeudado, y que fuera cuantificado en los fallos de primera y segunda instancia, y en el auto del 5 de septiembre de 2007 (…) B. Por los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 CCA, desde el 5 de octubre de 2007, hasta que se haga efectivo el pago de suma dineraria impuesta por concepto de incrementos pensionales en los fallos de primera y segunda instancia. C. Por el incremento del 7% sobre la pensión mínima generada mes a mes entre marzo de 2007 y el 24 de mayo de 2010 y por el incremento del 14% sobre la pensión mínima generada mes a mes entre marzo de 2007, hasta que la entidad ejecutada pague el total de la obligación dineraria y se ordene dicho reajuste en la nómina pensional del demandante.
D. Por las costas del proceso ejecutivo. Expresa que a través de auto de 23 de agosto de 2011, la Jueza Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó la liquidación de costas y fijó la suma de $2.012.500, cifra que no fue objetada y quedó aprobada en proveído de 7 de septiembre de 2011. Señala que por medio de proveído de 3 de noviembre de 2011, la a quo decretó el embargo de los remanentes que quedaron a favor de Colpensiones en seis procesos ejecutivos laborales que se detallaron.
Refiere que mediante auto de 1.° de diciembre de 2011, la autoridad judicial de primer grado decretó el embargo de los remanentes en los procesos ejecutivos laborales « 2009-0020 y 2007-0018». Indica que a través de auto de 12 de marzo de 2012, la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín dejó sin efectos el auto de 1.° de diciembre de 2011 y no decretó el embargo de remanentes en los procesos ejecutivos laborales con radicados n.° « 2009-0020 y 2007-0018», en la medida que la cuenta embargada goza del beneficio de inembargabilidad.
Expone que por medio de auto de 18 de agosto de 2017, la autoridad judicial de primera instancia actualizó la liquidación del crédito en la suma de $ 24.708.287. Refiere que mediante proveído de 3 de junio de 2022, la a quo aceptó la cesión de crédito que el ejecutante -cedente- hizo a Luz Amanda Cadavid Zapata-cesionaria- y reconoció personería para actuar al hoy tutelante como apoderado de la cesionaria.
Aduce que a través de auto de 28 de marzo de 2023, la autoridad convocada de primer grado modificó la liquidación del crédito que la ejecutante presentó, la cual se tasó en $49.532.993, suma que por medio de auto de 13 de abril de 2023, ordenó entregar al-hoy tutelante-. Señala que mediante proveído de 30 de agosto de 2024, la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín: (i) ejerció control de legalidad dentro del proceso ejecutivo laboral y, en tal sentido, modificó el auto de 28 de marzo de 2023 de liquidación de crédito en el que había tasado por concepto de retroactivo pensional, la suma de $19.593.378 hasta el 31 de marzo de 2023, para en su lugar, determinar que el valor a cancelar por dicho concepto correspondía a $14.744.600, por causarse solo hasta el momento del fallecimiento del causante que acaeció el 18 de marzo de 2020;
(ii) declaró terminado totalmente el proceso ejecutivo; (iii) ordenó a la cesionaria del crédito y a su apoderado judicial, reintegrar al juzgado y a favor de Colpensiones en el término de 10 días, la suma de $ 4.848.718 correspondiente a la suma dada de más por concepto de retroactivo; (iv) asimismo, reintegró y dispuso la entrega del monto de $18.153.742 a favor de Colpensiones correspondiente al remanente de un título judicial por valor de $67.686.735 y (v) compulsó copias contra el hoy accionante al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, así como a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de una conducta penal.
Relata que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior; no obstante, a través de auto de 11 de septiembre de 2024 la a quo no repuso su decisión y, por medio de proveído de 27 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó dicha decisión de 30 de agosto de 2024.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental, toda vez que las liquidaciones de crédito que el a quo realizó en la providencia que se cuestiona no se llevaron a cabo con un apoyo actuarial. Agrega que se impuso una sanción económica y disciplinaria en su contra, sin que estas «provengan de un examen indubitable del problema y no se le da la oportunidad de controvertir dichas razones por medio de perito idóneo».
Conforme a lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso que invoca y que, como medida para restablecerlo, se dejen sin efecto los autos que la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 30 de agosto de 2024 y 27 de noviembre de 2024, respectivamente.
En su lugar, requirió que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que no se imponga ninguna sanción económica y disciplinaria en su contra. La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2024, se repartió al despacho el 14 de enero de 2025 y por medio de auto de 15 de enero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 05001310501520090043908, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral debatido y manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.
El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación P.A.R. I.S.S. solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto los autos que la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 30 de agosto de 2024 y 27 de noviembre de 2024, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional.
Al respecto, lo primero que se advierte es que si bien la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el abogado no puede promover la acción de tutela en nombre propio para que se invaliden las actuaciones en el proceso que se cuestione, porque el titular es la parte, lo cierto es que en este caso tal circunstancia es diferente porque la decisión que el Tribunal accionado emitió involucra una determinación que se adoptó contra el hoy accionante como apoderado judicial del ejecutante, circunstancia que lo habilita para interponer el presente amparo única y exclusivamente en lo que concierne a este aspecto (CSJ STL12384-2022 y CSJ STL17481-2024).
Así, la Sala procede a analizar la decisión del Tribunal accionado, que fue la que zanjó el asunto, con el fin de verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. El juez plural determinó como problema jurídico analizar si era posible revocar el auto de 30 de agosto de 2024 que hizo control de legalidad en el proceso ejecutivo cuestionado.
Luego, el colegiado de instancia precisó que agotada cada etapa del proceso, el juez podía realizar control de legalidad para «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se traten de hechos nuevos, no se pueden alegar en etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación».
En apoyo, citó las decisiones CSJ STC14595-2017 y CSJ STC18432-2016. A su vez, el Tribunal accionado manifestó que era procedente realizar un control de las actuaciones en el proceso ejecutivo estudiado, en la medida que la autoridad de primer grado se percató que a la ejecutante se pagó más dinero del que debía recibir por Colpensiones, y era su deber sanear la irregularidad en cuanto al retroactivo pensional por concepto de reajuste de la mesada pensional, con base en que tal incremento pensional se liquidó hasta el 31 de marzo de 2023, y solo debía hacerse hasta la data de fallecimiento del causante, Elías Arboleda Arboleda, esto es, 18 de marzo de 2020.
En virtud de lo anterior, el ad quem precisó que, en cuanto a la responsabilidad del apoderado y la cesionaria en torno a los dineros percibidos de manera adicional, no era un tema que pudiera resolver, pues le correspondía a la autoridad competente realizar la investigación respectiva en los términos que la Jueza Laboral señaló y, en consecuencia, dispuso compulsar copias a el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue la eventual conducta disciplinaria o penal en que pudo incurrir el hoy accionante.
En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia que la Jueza Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió el 30 de agosto de 2024. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, el control de legalidad que la autoridad judicial de primer grado adelantó era procedente, dado que corroboró que a la ejecutante se pagó más dinero del que debía recibir de Colpensiones en cuanto al retroactivo pensional por concepto de reajuste de la mesada pensional. Asimismo, el juez plural manifestó que en lo que concierne a la responsabilidad del apoderado judicial y la cesionaria, correspondía a la autoridad competente investigar las acciones desplegadas en los términos disciplinarios y penales.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por consiguiente, se niega el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00