Radicación n° 45824 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL714-2017 Radicación n° 45824 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FELIPE DE JESÚS CASTRO FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió, contra el MINISTERIO DEL TRANSPORTE - INVIAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. 1.
ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “ a la salud, debido proceso, derechos adquiridos, a la igualdad, seguridad social integral, mínimo vital, favorabilidad de la ley, acceso a la administración de justicia y principio de la doble instancia ”, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa a la acción, para fundamentar su petición refirió en síntesis, que nació el 16 de septiembre de 1.956 y cumplió los 50 años de edad en el año 2006; que prestó sus servicios a entidades del orden oficial en forma continua e ininterrumpida, estando vinculado como trabajador oficial durante el período comprendido entre el 01 de septiembre de 1.978 y el 31 de diciembre de 1.993, con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, es decir, por espacio de 15 años y 4 meses, y a INVIAS entre el 1 de enero de 1.994 y el 30 de Junio de 1.995, es decir, 1 año y 6 meses; que el Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías - Regional Norte de Santander, le expidió certificación en la que se indica que prestó servicios como trabajador oficial en forma continua e ininterrumpida por 16 años; que teniendo en cuenta los factores salariales realmente percibidos durante el último año de servicios, esto es en el período comprendido entre el 01-07-94 y el 30-06-95, el valor que le correspondería por mesada pensional a partir del 16-09-06, sería de $1.198.772,84.
Agregó, que mediante reclamación administrativa el 4 de julio de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación especial, del artículo 74 Numeral 2 del D.R. 1848 de 1969, y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual fue negada, por lo que el 10 de diciembre de 2013, radicó demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías INVIAS, la que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; que mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, ese despacho judicial absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra; que tal determinación fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de febrero de 2015.
De conformidad con los hechos narrados solicita que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el referido proceso, y como consecuencia se profiera una decisión mediante la cual se le reconozca y pague “ la pensión sanción por ser trabajador oficial y acreditar más de 10 años de servicios al 31 de diciembre de 1993, (…) conforme a las pretensiones incoadas en la demanda, y se dé aplicación a los artículos constitucionales 13, 29, 48 y 53 de la carta política, artículo 21 del CST y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de la favorabilidad, de la norma más favorable, de la condición más beneficiosa y del in dubio pro operario laboral, del debido proceso y mínimo vital y derechos adquiridos ”; y que “ en el término perentorio de 48 horas ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y lo el MINISTERIO DE TRANSPORTE y lo la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP”, conceder la pensión sanción en los términos de las pretensiones incoadas en la demanda ” Por auto del 13 de enero de 2017, esta Sala de la Corte, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala, libró las comunicaciones que militan a folios 4 al 17 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente notificadas. Dentro del término del traslado, el Director del INVIAS, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, solicitó negar la protección pretendida por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Los demás notificados guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que por vía constitucional, se repite, se dejen sin efecto las sentencias dictadas el 3 de marzo de 2014 y el 17 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, en el proceso ordinario ya referenciado.
Alegó como razón de su queja, que los fallos censurados son adversos a derecho, por haber negado el pago de la pensión sanción a la que considera tenía derecho, por cumplir con los requisitos para tal fin. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria, dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria, y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable, para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único, ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional, después de transcurridos más de 2 años de la presunta vulneración, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable, para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada, o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala, que si el peticionario no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa, resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas, y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2