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STL7139-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7139-2016 Radicación no 66345 Acta no 18 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO ADRIANO ARTEAGA VELÁSQUEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 31 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICA y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al libre acceso a cargos públicos. Expone que se presentó a la convocatoria No. 234 de 2014 que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual tiene como objeto proveer, a través de concurso abierto de méritos, los empleos de carrera en el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA.

Aduce que se inscribió para el empleo identificado con el No. 207852, dependencia Oficina Asesora de Planeación, y que corresponde al de profesional en ingeniería industrial. Afirma que es profesional en Ingeniería Industrial, además de ello cuenta con un posgrado en Logística Comercial Nacional de la Universidad Piloto de Colombia, que « dentro de su plan de estudios contiene los módulos de Formulación y evaluación de proyectos, Métodos cuantitativos, Análisis técnico y Financiero, Gerencia del servicio y Gerencia de información, los cuales son módulos que se relacionan directamente con la planeación», pese a ello fue inadmitido en razón a que la especialización no tiene relación con las funciones establecidas para el cargo.

Aduce que de manera oportuna presentó la correspondiente reclamación, la cual no fue atendida de manera favorable. Se duele el accionante de la valoración efectuada a la educación formal mínima exigida, y afirma que pese a que las normas que regulan el concurso establecen que ésta se debe contabilizar si se encuentra relacionada con las funciones del empleo para el cual concursó, condición que considera que se cumple, ello no se hizo, como tampoco que no se aplicaran las equivalencias de que trata el artículo 26 del Decreto 1785 de 2014.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que valoren «la especialización que tengo por estar relacionada con las funciones del cargo al que concurso(sic)». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional reclamada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, negó el amparo procurado. Consideró el juez colegiado que el actor «desde que inició la convocatoria conocía que era requisito fundamental que el título de posgrado estuviera relacionado con las funciones del cargo, razón por la cual ante la ausencia de acreditación de tal requisito, la entidad no tenía más opción que impedirle continuar en las siguientes etapas del concurso».

Precisó a su vez que tampoco resultaba posible aplicar equivalencias a todos los cargos del concurso, pues ello no fue estipulado y, por tanto, de proceder en la forma solicitada, desconocería las normas que reglamentan la carrera administrativa. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó a través de escrito visible a folios 107 a 111 del cuaderno de tutela.

Expuso como razones de su desacuerdo que las accionadas no explicaron si la especialización que realizó está relacionada con las funciones del cargo al cual aspira, como tampoco las razones por las cuales algunos cargos presentan equivalencias y otros no, desconociendo con ello lo plasmado en el artículo 26 del Decreto 1785 de 2014 y el derecho a la igualdad.

Remarcó que la Especialización en Logística Comercial Nacional e Internacional tiene relación directa con las funciones a desempeñar en el cargo para el cual concursó, conclusión que es fácil advertir a partir del contenido de los módulos o asignaturas. Por lo que reclamó la concesión del amparo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso concreto, la inconformidad de Jairo Adriano Arteaga Velásquez radicó en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al libre acceso a cargos públicos, a partir de la valoración efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Universidad de Medellín, al cumplimiento de requisitos mínimos exigidos, específicamente con los criterios aplicados para descartar como válida la especialización que realizó en Logística Comercial Nacional e Internacional, quien consideró que esta no tenía relación con las funciones del cargo para el cual se inscribió, todo dentro de la convocatoria que adelanta con el fin de acceder al empleo denominado Profesional Especializado, código 2028, grado 20 en el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA Por su parte, las accionadas indicaron al momento de dar respuesta a la presente acción constitucional, que la valoración efectuada se ciñó a la normatividad que rige la convocatoria, toda vez que el título de Especialista en Logística Comercial Nacional e Internacional no presenta relación alguna con las funciones del cargo para el cual participó, sin que tampoco se previera algún tipo de equivalencia como lo reclama el quejoso.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación presentada por el actor no está llamada a la prosperidad, como quiera que una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de la acción constitucional, se desprende que las entidades cuestionadas han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales del petente.

Al respecto, resulta relevante advertir, que el Acuerdo No. 529 de 2014, por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de Instituto Colombiano Agropecuario, Convocatoria No. 324 de 2014, estableció en su artículo 24 lo siguiente: VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS.

En firme el listado definitivo de inscritos, la Universidad o Institución de Educación Superior contratada para este fin, con base en la documentación recibida virtualmente en la etapa de cargue de documentos, realizará la verificación del cumplimiento delos requisitos mínimos para el empleo que haya seleccionado el aspirante, conforme a los requisitos exigidos y señalados en la OPEC del lCA, con el fin de establecer el resultado o no de admitido para continuar en el Concurso.

La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse será causal de no admisión y. en consecuencia, genera el retiro del aspirante del Concurso. El aspirante que acredite y cumpla los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será admitido para continuar en el proceso de selección. El aspirante que no cumpla con todos los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será inadmitido y no podrá continuar en el proceso de selección. Al tenor de dicha disposición, el concursante debía acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos y señalados, según los lineamientos previstos en la convocatoria y en la Oferta Pública de Empleos del ICA, tal como lo dejó sentado la entidad accionada al responder la reclamación que le presentó, y que para el empleo identificado con el número 207852, consisten en: título profesional en Ingeniería Industrial, Economía, Administración de Empresas, Administración Pública, Administración Financiera, Administración y Finanzas, Administración de Empresas Agropecuarias, Ingeniería Agroindustrial, Estadística, Contaduría Pública o Matemáticas; y título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo.

A partir de los anteriores referentes no es posible advertir la vulneración de los derechos fundamentales del petente, ello si se tiene en cuenta que no acredita una vía de hecho administrativa, pues no es dable concluir de la lectura de su escrito de acción que sea él quien acierte frente a los cuestionamientos realizados a las accionadas por descartar la especialización cursada, pues lo plasmado en su demanda sólo representa su visión personal del asunto, sin que ningún elemento permita presumir la presencia de un acto arbitrario o injusto de estas.

Al respecto, es de destacar que quien libre y voluntariamente se somete a un concurso de méritos, también lo hace a las reglas que él impone, sin que la observancia de las mismas y las decisiones que se adopten en virtud de ellas, constituyan, necesariamente, una transgresión a los derechos de los concursantes, cuando, como en el caso analizado, los resultados no benefician a determinado participante.

Además el hecho que su reclamación no le haya sido favorable no es razón suficiente para señalar la actuación de las accionadas de arbitraria o caprichosa, al punto que amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando, como ya se dijo, el actor propone un debate argumentativo en torno a la procedencia de valorar la especialización en Logística Comercial Nacional e Internacional, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde las partes tendrán un mayor espacio de contradicción para exponer sus posturas jurídicas.

En efecto, la discrepancia del accionante es con la legalidad de la forma en que debió ser valorada la documental allegada para demostrar los estudios mínimos exigidos para el cargo al cual se inscribió, aspecto que involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos en conjunto con la valoración de los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos, que no es de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Lo descrito entonces en antelación, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del mencionado presupuesto de subsidiariedad, puesto que, se insiste, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene a su alcance la posibilidad de incoar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la inadmisión y al acto que desestimó su reclamación, escenario idóneo para alegar lo que por esta vía subsidiaria plantea en relación con la forma en que debieron calificarse sus estudios.

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona el accionante, este no acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere realizado un análisis en forma distinta, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente un actuar discriminatorio ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

En adición a ello se tiene que el ataque que enfila frente a la falta de establecimiento equivalencias entre la experiencia y los estudios exigidos, se debe entender dirigido contra la oferta pública de empleos, que fue la que fijó los requisito mínimos de formación profesional, normativa de carácter general que vincula a todos los aspirantes y que por lo mismo, no puede ser objeto de amparo constitucional al tenor de lo establecido en el ordinal 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 31 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por JAIRO ADRIANO ARTEAGA VELÁSQUEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICA y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6