Radicación no 72643 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7138-2017 Radicación no 72643 Acta n° 17 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por OSCAR TORO MERA contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la denuncia penal que interpuso contra varios fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Cali, y que conoce la fiscalía accionada, en el proceso radicado bajo en número 10016000102200900133.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo tutelar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad accionada, al no haber dado respuesta al derecho de petición que radicó el 16 de agosto de 2016. En sustento de su queja adujo, que 1° de junio del año 2009, instauró denuncia ante la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en contra de unos funcionarios; que dicha investigación cursa bajo radicado « 110016000102200900133 »; que el 16 de julio de ese mismo año, la Sala de Casación Penal se pronunció, negando la solicitud de preclusión presentada por la Fiscal del caso ante esta Corporación. Afirmó que ante la falta de actuación procesal por parte de dicha autoridad, acudió al Fiscal General de la Nación, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2014; que en respuesta al mismo, por oficio GDPQ-No. 20146110218222, se le dio contestación en los siguientes términos: « en conclusión, las peticiones de carácter judicial al interior del devenir procesal, no tienen la connotación de derecho de petición ni puede dársele el trámite establecido por la legislación para las peticiones en materia administrativa, por cuanto fue el mismo legislador quien estableció los trámites propios, cuya inobservancia a plenitud, terminaría vulnerando las formalidades a que están obligadas las partes, el juez y los terceros intervinientes en el proceso ».
Señaló que posteriormente, el 16 de agosto de 2016, radicó ante esa misma entidad, « derecho de petición dirigido a la Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y a la fecha no he obtenido ninguna clase de respuesta física, ni por correo electrónico ». En decir del actor, « no es necesario buscar más pruebas ya que es suficiente con las que se encuentran en el expediente, donde el Fiscal Seccional cometiendo un verdadero prevaricato niega pruebas aportadas oportuna y legalmente a la denuncia, donde también se le solicitan unos testigos que eran empleados y desempleados de CARTON DE COLOMBIA S.A., y nunca fueron llamados.
La Fiscal también hace caso omiso a memoriales enviados por mí donde le digo, folio por folio donde (sic) el Fiscal Seccional cometió dolo, siempre actuando con evasivas para buscar la prescripción de esta denuncia que lleva aproximadamente 7 años ». De los hechos narrados se colige que el reproche del accionante va dirigido contra el derecho de petición que radicó ante la Fiscalía convocada, el 16 de agosto de 2016, mediante el cual solicita « se me dé respuesta de lo que ha sucedido con esta investigación, ya que a mí no se me ha informado absolutamente nada, y ya hace tres años estoy radicado en una vereda, por lo tanto cualquier información la recibiré en la calle 15 N° 18 – 34, (…) Barrio Centro de Acacias – Meta, o al correo electrónico oscar.toromera53@gnail.com, o la celular 3168766803 (…) ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil, en virtud del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, remitió el expediente a la Sala de Casación “ Laboral (sic)”. El 8 de noviembre de 2016, la homóloga Penal se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda de tutela, y dispuso devolver en forma inmediata las diligencias a la Sala que inicialmente fueron repartidas, teniendo en cuenta que el reproche es frente a la mora judicial en la que incurre la Fiscalía accionada.
En cumplimiento de lo ordenado, la Sala de Casación Civil dictó el respectivo auto de admisión, el 24 de noviembre de 2016 y ordenó las notificaciones de rigor. Dentro del término del traslado, el Fiscal Primero Delegado ante esta Corporación, indicó que tal como se le informó al actor, « ( ) a raíz de la decisión de la Sala de Casación Penal adoptada en audiencia del 16 de julio de 2013, que negó una solicitud de preclusión, se realizaron actividades investigativas.
Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información obtenidos, están evaluándose para establecer si respecto de los indiciados se hallan colmadas las exigencias del artículo 287 de la Ley 906 de 2004, para formular imputación »; que « dado el carácter de reservado de las diligencias investigativas, no es posible remitir copia de los elementos allegados a la actuación, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-1194 de 15 de noviembre de 2005 »; y que mediante oficio radicado N° 2161600076321, del 24 de noviembre de 2016, se dio respuesta a la solicitud de información elevada por el accionante, el 16 agosto anterior.
Los demás notificados, guardaron silencio. Por sentencia de 30 de noviembre de 2016, el a quo constitucional negó el amparo solicitado, tras advertir que « en relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida (…); puestas de este modo las cosas, no cabe duda, entonces, que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que la gobierna, pues si el quejoso estima infundada la demora de la Fiscalía Delegada criticada para definir definitivamente la señalada denuncia penal, tiene a su alcance la posibilidad de recusar a dicha autoridad cognoscente, en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó mediante escrito que obra a folio 182, en el que en esencia manifiesta no haber recibido notificación del fallo de tutela que le fue desfavorable. Por auto del 8 de marzo del presente año, la Sala de Casación Civil ordenó oficiar a empresa de correos 472, para que precisara la fecha en que fue entregado le telegrama N° 134482 remitido al domicilio del accionante.
Luego del informe entregado por dicha empresa de correos, en el que se hace referencia a la pérdida de la comunicación con la que se pretendía informar al actor el sentido de la decisión del 30 de noviembre de 2016, con proveído del pasado 5 de abril, la homóloga Civil concedió la impugnación presentada. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado la improcedencia de la tutela cuando es fundada en peticiones elevadas a las autoridades judiciales con el fin de que se dé resolución a una actuación determinada, pues en tales contextos el trámite de dichas solicitudes no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, en la medida que la ley instrumental establece los términos y derroteros correspondientes, que además deben ser ponderados, entre otras, con circunstancias de descongestión judicial o la complejidad del asunto a decidir, dado que ello puede justificar una eventual mora judicial.
Así se adoctrinó en sentencia CSJ STL4477-2014 « Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho ».
En el asunto que se estudia, el accionante argumenta que no se le ha dado contestación a la petición que elevó el 16 de agosto de 2016, en la cual requería conocer el estado en que se encontraba el proceso radicado bajo el n° 110016000102200900133. No obstante y de conformidad con el referente jurisprudencial anotado en líneas anteriores, resulta evidente la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el actor, máxime cuando se encuentra acreditado en el plenario, que la Fiscalía accionada dio respuesta al mismo mediante oficio 20161600076321 del 24 de noviembre de 2016, que milita a folio 120 de cuaderno principal, en el que se le indicó lo siguiente: En atención a la petición elevada por usted dentro de la noticia criminal bajo radicado N° 110016000102200900133, de la que se infiere requiere conocer el estado en que se encuentra tal actuación, me permito informarle, como ya lo hiciera esta Fiscalía en pretérita oportunidad, que tras la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en audiencia de 16 de julio de 2013, por la cual negó la solicitud de preclusión dela acción penal en la mencionada causa, se dispuso realizar otras actividades investigativas a efectos de recaudar elementos materiales probatorios, evidencia física e información cuyos resultados están siendo evaluados para establecer si respecto de los ¡indiciados se hallan colmados los requisitos señalados en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004.
En desarrollo de las labores ordenadas, este Despacho tuvo conocimiento del deceso de la indiciada Amanda García Trujillo el pasado 8 de febrero de 2015, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con los artículos 331, 332-1, 333, y 334 de la Ley 906 de 2004, el 29 de julio de 2016, solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decretara la preclusión por imposibilidad continuar el ejercicio de la acción penal.
De acuerdo con lo comunicado por la Secretaria de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 2 de septiembre de la presente anualidad se señaló el día 20 de febrero de 2017, a partir de las 2:30 p.m., como fecha para realizar la audiencia de preclusión de las diligencias adelantadas en contra de la doctora Amanda García Trujillo, por el punible de prevaricato por omisión. Así mismo advierte la Sala, que lo pretendido en últimas por el actor es que se ordene dar celeridad al proceso objeto de censura, pues le preocupa que opere el fenómeno de prescripción de la acción penal, de donde resulta innegable que su aspiración es obtener una pronta resolución de denuncia por él instaurada, sin embargo, teniendo en cuenta que lo solicitado atañe a aspectos jurídicos, es claro que no pueden ni deben ser abordados por el funcionario judicial en respuesta a un derecho de petición, sino a través de una actuación con la cual se resuelve un trámite procesal.
En ese orden, la impugnación presentada no tiene vocación de prosperidad, máxime si se tiene en cuenta, tal como concluyó el fallador de primer grado, que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de amparo, pues el quejoso tiene a su alcance la posibilidad de recusar a la autoridad que conoce del asunto, si estima que existe demora infundada para definir definitivamente la señalada denuncia penal.
Finalmente cumple señalar, que en un asunto de iguales entornos fácticos, esta Sala de la Corte se pronunció en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL14786-2016, 12 oct. 2016, rad. 69275, en la que además se advirtió, « que los casos que ameritan especial atención deben ser ponderados por los jueces naturales mediante el uso de las facultades otorgadas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un determinado asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10