República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7137-2016 Radicación no 66453 Acta no 18 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por ROSA MATILDE URIBE DE MEDINA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 6 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Rosa Matilde Uribe de Medina solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual considera le fue vulnerado por las accionadas. Manifestó que el 1º de octubre de 2014, «ante la Entidad Accionada», radicó derecho de petición tendiente a obtener la revisión de la pensión que disfruta. Relató que ante la falta de resolución, el 16 de junio reiteró su solicitud, sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no ha recibido respuesta alguna, desconociendo con ello lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas que mediante acto administrativo den respuesta de fondo a la petición formulada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Presidencia de la República se opuso a los pedimentos, y esgrimió para el efecto que no tiene relación alguna con los hechos endilgados por la quejosa.
El Ministerio de Educación afirmó que ante esa dependencia no se ha radicado petición alguna. Precisó que acorde a lo establecido en el Decreto 2831 de 2005 le corresponde a las Secretarías de Educación atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes elaboran y remiten el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria La Previsora para su aprobación. La Fiduprevisora por su parte esgrimió que el derecho de petición bajo el cual se soporta la solicitud de amparo, fue radicado ante la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, sin que tal entidad, a la fecha, hubiera radicado proyecto de acto administrativo acorde a lo señalado por el Decreto 2831 de 2005.
Finalmente, la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca adujo que existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la actora «aparece registrada en Buga, ya que ese municipio es certificado, sin que para los hechos de la tutela y/o el derecho de petición, tenga relación alguna con la Secretaría de Educación del Valle de Cauca».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 6 de abril de 2016, concedió el amparo. Como primera medida se refirió al derecho de petición, explicando en qué consiste y cuáles son los requisitos exigidos para su satisfacción. Luego de ello acotó que de las pruebas allegadas con el escrito de amparo se colegía que la solicitud de revisión pensional no fue radicada « ni en la NACIÓN, ni en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ni en la FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pues no obra en los documentos constancia, sello o firma de radicación alguno; situación que cobija igualmente al requerimiento del derecho de petición realizado por la señora Rosa Matilde Uribe de Medina, obrante a folio 30 del cuaderno».
A parir de lo anterior descartó la vulneración aducida por la actora en relación con dichas entidades, sin embargo, respecto al Departamento del Valle del Cauca, expuso que estaba debidamente acreditado que el 16 de junio de 2015 presentó un escrito reclamando respuesta a la solicitud de revisión pensional, sin que esta se hubiera pronunciado.
Por lo anterior, ordenó al Departamento del Valle del Cauca, que en un término inferior a 48 horas, proceda a dar respuesta de fondo, precisa y completa a lo solicitado por la actora en escrito del 16 de junio de 2015. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 126 a 132 del cuaderno de tutela, para lo cual expuso que consideraba errado el razonamiento del juez constitucional en el sentido de descartar la vulneración de su derecho de petición por parte de La Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sobre el particular afirmó que la Oficina de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca es una « regional » de aquellas, argumento que respaldó en lo establecido en el Decreto 2831 de 2005, que enseña que « la secretaria de educación es la que le corresponde recepcionar, elaborar y emitir la resolución ya sea de forma favorable o negativa a mi petición y siendo está aprobada por LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que los hechos que motivaron la interposición de la presente tutela, surgieron de la presunta falta de respuesta a la solicitud que fue radicada ante la « entidad accionada », por la aquí quejosa, señora Rosa Matilde Uribe de Medina, situación que estimó conculcaba su derecho fundamental de petición; por lo que reclamó que se ordene « a la accionada » dar respuesta integral a la solicitud impetrada.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que la petición que dio lugar a la presente queja constitucional, fue radicada, de forma exclusiva, ante la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, luego, bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.
Sin que fuera dable extender la obligación impuesta a unas entidades autónomas e independientes, y frente a las cuales no se encuentra demostrado que la actora elevó solicitud alguna, por lo que mal haría el juez, de ordenarles dar respuesta a una petición que luce inexistente. En un caso de similares condiciones a las del sub lite, esta Sala manifestó: « Habrá de revocarse el fallo impugnado en cuanto a la orden precisa impartida a la entidad impugnante, pues, ciertamente, no es de su competencia, el asunto que resulta del interés del actor.
En efecto, no es el Ministerio de Educación Nacional, el ente responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, lo cual corresponde, conforme lo dispuesto en la Ley 962 de 2005, a las Secretarías de Educación Territoriales, de forma tal, que el fallo del Tribunal no debía extender la orden impartida a quien claramente no tiene responsabilidad alguna en el asunto».
(CSJ SL, 13 mar 2012, rad. 37195). A más de lo anterior, no es dable inferir que a partir de lo consagrado en los artículos 2º a 5º del Decreto 2831 de 2005, que regula el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las accionadas sean una sola entidad y que, en ese sentido, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca receptora sea una simple « regional » del Ministerio de Educación, cuando aquella es independiente de la Cartera accionada, y cumple diferentes funciones de acuerdo a la entidad territorial a la cual pertenezca, tal como lo dispone los artículos 151 a 152 de la Ley 715 de 2001.
Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 6 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por ROSA MATILDE URIBE DE MEDINA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10