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STL7136-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 102847 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7136-2023 Radicación n.° 102847 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por DANIEL RICARDO PÁEZ DELGADO contra la sentencia del 10 de mayo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL; asunto que se hizo extensivo a los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria No. 27.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a cargos públicos» y petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Relató que participó en la convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial; señaló que, una vez realizado el examen de conocimiento y aptitudes practicadas dentro de ese concurso, el cual aprobó, mediante Resolución CJR23-0061 del 18 de febrero de 2023, fue rechazado por no acreditar las calidades exigidas en el Acuerdo PSJA18-1177 de 2018.

Expresó que la anterior decisión no era susceptible de recurso alguno, por lo que solicitó a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura corregir la actuación administrativa mediante la cual fue proferida la Convocatoria 27, con la finalidad que dejara sin efecto la causal de rechazo que exigía la presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y, de manera subsidiaria, se le permitiera el ingreso a la plataforma Kactus para verificar los documentos allegados.

Expuso que la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial, mediante oficios CJO23-1362 de 16 de marzo de 2023 y CJO23-1505 de 17 del mismo mes y año, le negó el acceso a la plataforma Kactus y rechazó la solicitud de rectificación de la actuación administrativa. Manifestó que la decisión de rechazarlo del concurso y la subsiguiente de no corregir la actuación administrativa constituía una violación a sus derechos fundamentales, porque en el artículo 3.º, numeral 3.5 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, en la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y en el Oficio CJO23-1505 del 17 de marzo del mismo año, le exigieron el cumplimiento de un requisito que: « i) no está previsto en la ley para la etapa de inscripción o verificación de requisitos en el concurso; ii) es una violación de la reserva de ley; iii) es una interpretación extensiva de las causales de inhabilidad e incompatibilidad y; iv) es la exigencia de un requisito legal en el momento incorrecto de la actuación administrativa».

Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la Resolución CJR23-0061 del 18 de febrero de 2023, expedida por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en referencia a su participación en el concurso de méritos, a efectos de que se le permita continuar en este.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La directora de la Unidad de Carrera Judicial advirtió las funciones atribuidas constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura y pidió negar el amparo bajo el siguiente argumento: Su actuar «responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de transparencia e imparcialidad del mismo, sin que ello pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes».

Juan David Restrepo Benjumea, participante al concurso convocatoria No. 27, coadyuvó la acción de tutela con argumentos similares a los planteados por la parte convocante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 10 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, para tal efecto, consideró que: Al no poner en marcha el actor los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico, para la protección de sus derechos, la Sala encuentra estructurada la causal de improcedencia prevista en el numeral 1o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, situación que se configura al existir otro mecanismo judicial para atacar los actos administrativos proferidos por la accionada ante la jurisdicción del contencioso administrativo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó y mantuvo los reproches de su escrito introductor. Mediante proveído del 21 de junio de 2023 el magistrado Gerardo Botero Zuluaga presentó ponencia, pero no fue aprobada por la Sala, por lo que remitió el expediente a este despacho. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

La parte actora pretende, en sede constitucional, se modifique la Resolución CJR23-0061 del 18 de febrero de 2023, por medio de la cual fue excluido del concurso de méritos para el cargo de juez administrativo y, en consecuencia, se permita su continuación en el mismo. Pues bien, cabe señalar que la accionante cuestiona el mencionado acto administrativo expedido por la autoridad judicial acusada, dicho pronunciamiento puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; igualmente, el extremo promotor también tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de las decisiones cuestionadas; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos.

En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes.

Ahora, si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. (Salva Voto) GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala   FERNANDO CASTILLO CADENA   No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ  CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00