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STL7136-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 254 de 2000

Radicación n° 47070 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7136-2017 Radicación n° 47070 Acta nº 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ LIZARDO LOPERA, por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en proceso ejecutivo laboral que adelantó el accionante frente a CAPRECOM EICE en Liquidación. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió al juez de tutela, porque considera vulnerados sus derechos fundamentales « al hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, a una rápida y oportuna administración de justicia, al debido proceso administrativo laboral; y el artículo 53 de la carta sobre la condición más favorable en beneficio el trabajador, en este caso por ser el origen de los recursos pensionales producto de una relación laboral de su difunta esposa, debió dársele prelación a este beneficio », por parte de las autoridades judiciales accionadas.

En sustento de sus peticiones afirmó, que desde el 6 de marzo del 2006, instauró proceso ordinario laboral contra la EPS CAPRECOM PENSIONES, a fin de obtener la sustitución pensional a la que tiene derecho por el fallecimiento de su cónyuge, el cual culminó con sentencia de segunda instancia, en la que se le reconoció la prestación reclamada, a partir del 20 de diciembre de 2005; que a continuación del ordinario adelantó el proceso ejecutivo; que en dicho trámite, la última actualización del crédito se efectuó por valor de $33.131.182.oo; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por auto del 8 de marzo de 2016, dispuso que el título no se pagara a la parte ejecutante sino que se reintegrara al ejecutado y se remitieran las diligencias a la sociedad liquidada, para que el interesado adelantara ante la entidad correspondiente el pago de su crédito; que tal determinación fue apelada y revocada parcialmente por la Colegiatura convocada, mediante proveído del pasado 23 de febrero, y en su lugar dispuso fraccionar el título judicial existente, para cancelar la suma de $23.531.074,oo a la parte ejecutante, devolver el excedente de $9.600.108,oo a la ejecutada, terminar el proceso y remitir las diligencias al proceso liquidatorio de CAPRECOM, para que allí se reclamaran las costas procesales.

En sentir del actor, al haber quedado en firme dicho acto no podía ser modificado por el superior, pues « se inclinó arbitrariamente la balanza a favor de una entidad que lo único que ha hecho en 12 años de proceso es dilatar y burlar de la justicia (…) » situación que es « violatoria del debido proceso ejecutivo laboral y de una rápida y eficiente administración de justicia y causa grave perjuicio (…) pues le obliga a iniciar un nuevo procedimiento administrativo, que no garantiza al final el pago de su acreencia, a la que tiene derecho ».

En consecuencia, pide que se anule la fragmentación del título ordenada por el tribunal, y en su lugar, se disponga dictar el auto en el que se ordene el pago del excedente del título a su favor. Mediante auto del 9 de mayo de 2017, esta Sala asumió conocimiento, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso oficiar a las autoridades judiciales censuradas, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos.

En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 6 a 20, verificándose que todas las partes quedaran debidamente notificadas. Dentro del término del traslado, los notificados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En efecto se observa, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 8 de marzo de 2016, en ejercicio del control de legalidad, en virtud de lo reglado en el artículo 132 del C.G.P. aplicable por remisión analógica que hace el Estatuto Procesal Laboral, resolvió remitir el expediente a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, tras advertir que el despacho había incurrido en un yerro al ordenar la terminación del proceso así como la entrega del título, pese a que dicha entidad estaba en proceso de liquidación, por lo que los procesos en su contra debían ser remitidos para ser incluidos en dicho trámite.

Sin embargo el juzgador de alzada criticado, mediante proveído del 23 de febrero de 2017, estimó que era necesaria la revocatoria parcial de la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar disponer el fraccionamiento del título judicial por valor de $33.131.182, del cual se debía cancelar la suma de $23.531.074 al ejecutante, por concepto de intereses moratorios, por el no pago de las mesadas de manera oportuna y el monto restante, esto es, $9.600.108 devolverlo a la entidad ejecutada para que fuera incluido en el trámite liquidatorio, tras esbozar la siguientes consideraciones: Pues bien, se tiene que una de las consecuencias del inicio del proceso de liquidación de una entidad pública, es el necesario levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre los activos de la entidad, tal como se observa en el literal o") del artículo 2° del Decreto 254 de 2000.

La misma obra legal, en su artículo 6°, literal d), que una de las funciones del liquidador es “ Dar aviso a los jueces de la republica del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador ”, norma de la que se deduce sin esfuerzo, que los procesos ejecutivos que se adelantan en contra de la entidad que entra en proceso de liquidación, necesariamente deben terminarse y acumularse al proceso de liquidación. Este recorrido normativo, permitiría colegir, en principio, que en el caso de marras, la decisión de la a quo es acertada, por cuanto al aplicar la normatividad vigente se llega a la necesaria conclusión de que las diligencias deben enviarse a la entidad ejecutada y dejar que allí se surtan los trámites pertinentes en el marco del proceso de liquidación. No obstante, encuentra la Sala que la interpretación de las normas mencionadas, no puede hacerse de manera tan plana como lo propone la a-quo, pues en verdad bajos ciertas circunstancias, la conclusión necesariamente deberá variar.

En efecto, existen casos especiales en los que no se deberá disponer la culminación de la ejecución con el fin de remitirla al proceso de liquidación, sino que su fin deberá ser por pago de lo adeudado. Esas circunstancias especiales, no son otras que el proceso de ejecución cuente con tres características esenciales: (i) que exista liquidación o actualización del crédito, (ii) que existan recursos suficientes para cubrir el valor de dicha liquidación o actualización y (iii) que estas dos circunstancias se hubieren conjugado con antelación al inicio del proceso de liquidación de la entidad.

Si se reúnen esos tres aspectos en un caso puntual, la terminación no podrá ser por la remisión de las diligencias al liquidador de la entidad, sino el pago de la obligación ejecutada. Ello encuentra dos potísimas razones: la primera, que resulta contrario a los postulados de eficiencia, eficacia y celeridad de la administración de justicia, terminar un proceso por remisión del mismo al liquidador, cuando se está ad-portas de efectivizar un derecho del ejecutante.

Vale rememorar que el Juez laboral, en virtud de su calidad de director del proceso, está en la obligación de asumir las riendas del mismo y adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes (art. 48 CPTSS), siendo uno de ellos el acceso a la administración de justicia y la adecuada respuesta de esta; la segunda de las razones por las cuales la terminación se debe dar por pago de la obligación y no por la remisión de las diligencias al liquidador de la sociedad ejecutada, es por seguridad jurídica, pues sin duda quedaría en entre dicho tal aspecto trascendental e importante para que la comunidad tenga certeza sobre el ejercicio jurisdiccional, al ver que, a pesar de existir unas decisiones judiciales de embargo y de aprobación de un crédito, no se disponga su pago sino que se disponga un mayor tramite, ya ante otra instancia diferente y con las consecuentes demoras en la satisfacción de las obligaciones determinadas en sentencias judiciales.

En Verdad, bajo los supuestos precisados, necesariamente insiste la Sala, deben los jueces adoptar medidas tendientes a materializar el cumplimiento de sus decisiones y no poner a los ejecutantes en calzas prietas de dirigirse a otra entidad para lograr la satisfacción de sus derechos. De todas formas y como el liquidador debe enterarse de todas las actuaciones que se surtan con posterioridad al inicio del proceso de liquidación, pues encuentra esta Sala que las decisiones que se adopten en el marco de los asuntos que se resuelvan conforme a los lineamientos antes expuestos, deben serle puestos en conocimiento.

En el caso puntual, se tiene que la última actualización del crédito se aprobó por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de esta ciudad, el 28 de abril de 2015 por un valor de $33.131.182 -fl. 873-, suma en la concurren $23.531.074 por concepto de intereses moratorios por el no pago de las mesadas de manera oportuna y $9.600.108, por concepto de costas procesales; que con auto del 08 de mayo de ese mismo año, se decretó una medida cautelar de unas sumas de dinero que tuviera la sociedad ejecutada en el Banco Popular que obtuvo un resultado favorable, aunque sin la constitución de títulos -fl. 911-, el 29 de julio de 2015.

Finalmente, aparece en el expediente impresión del portal de depósitos judiciales del Banco Agrario, en el que consta que el 18 de diciembre de 2015, se constituyó el título judicial por el valor antes anotado. Este acontecer táctico devela que desde antes del inicio del proceso liquidatorio, de la sociedad ejecutada ya se tenía certeza sobre el valor que se debía pagar y existían los recursos necesarios para pagarlo, por lo que la decisión que, inicialmente, adoptó la jueza a quo el 3 de febrero de 2016, era la acertada, al disponer que se pagara al ejecutante el aludido título judicial, por lo menos en lo tocante a cubrir las sumas de intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales.

Ello, al tenor de lo que esta misma Sala adoptó mediante providencia del 08 de agosto de 2014, en este proceso, en el que limitó las medidas cautelares sobre recursos destinados al pago de prestaciones de la seguridad social, únicamente en las mesadas pensionales e intereses -fls. 798 y ss-. De lo transcrito dimana que en la decisión emitida por el Colegiado, con independencia de que se comparta o no, no se observa un yerro protuberante que haga viable el amparo deprecado, por el contrario, dicha Sala, con apoyo en la normatividad que regula el asunto debatido y en las pruebas allegadas al proceso, expuso razonadamente los argumentos por los cuales debía revocar parcialmente el auto apelado que había dispuesto no pagar el título a la parte ejecutante, sino que se reintegrara el ejecutado y se remitieran las diligencias a la sociedad liquidada, para que el actor adelantara ante CAPRECOM el correspondiente pago de su crédito.

En ese orden, no es posible la intervención el juez constitucional pretendida, por cuanto no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan la protección de las prerrogativas fundamentales invocada, la cual solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada que incluso favoreció los intereses del accionante.

La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la Sala accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Las anteriores razones son el fundamento para negar la protección solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10