Radicación n° 47050 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7135-2017 Radicación n° 47050 Acta n°17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BERNARDO POMEO VALENCIA, en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que adelantó la accionante frente a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo constitucional, pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para fundamentar su solicitud de amparo constitucional manifestó, que el funcionario Colegiado a quien le fue remitido el proceso ordinario que adelantó contra COLPENSIONES, radicado bajo el número 76001310500420140069800, para que conociera en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, desde el mes de agosto de 2016, no ha dado respuesta a las peticiones de celeridad, elevas por su apoderada, en razón a que presenta quebrantos de salud propios de la edad, pues cuenta con 76 años y no ha podido disfrutar de la pensión que ya le fue reconocida en primera instancia. En consecuencia pide que se ordene al tribunal, que inmediatamente emita pronunciamiento.
Mediante auto del 4 de mayo de 2017, esta Sala asumió conocimiento, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso oficiar a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 3 a 13, verificándose que todas las partes quedaran debidamente notificadas.
Dentro del término del traslado el magistrado ponente dentro del proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional, informó que el día 23 de agosto de 2016, por reparto fue asignado a ese despacho judicial, para conocer en consulta de la sentencia condenatoria N°107 del 22 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali; que en la actualidad se encuentra en orden cronológico para conocer y fallar en esa instancia, en el puesto 685; que el estudio de los proceso se realiza respetando el orden de llegada, que es de obligatorio cumplimiento; que el despacho tiene la carga laboral de la Ley 712, denominada tradicionalmente escritural, y la de “oralidad plena Ley 1149 del 13 de julio de 2007.
Agregó que « la acción de tutela no es la vía para acelerar la atención de los casos, ni tampoco para que el Juez Constitucional decrete provisionalmente el cumplimiento de una sentencia que no está en firme, porque el proceso se falla en trámite riguroso por orden y turno de llegada en la segunda instancia; y a todo sentenciador obliga el acatarlo y dar trato igual a todas las partes en los procesos, y sustanciarlos en el orden que corresponda, que también hace parte del debido proceso y del trato igualitario de todos los ciudadanos al administrar justicia, ya que dada la carga laboral y multiplicidad de funciones y asuntos para su organización y atención se requiere enlistar los procesos y respetar el orden de llegada ».
Adicionalmente manifestó, « me apresuro fecha para realizar audiencia de juzgamiento haciendo la salvedad que no es decisión unipersonal, sino de Sala, para tal efecto remito copia del auto de sustanciación No.296 del 8 de mayo del presente año », en el que se lee: « PRIMERO.- ACEPTAR el grado jurisdiccional de consulta;
SEGUNDO. CONVOCAR a las partes a Audiencia Pública de Trámite y Juzga miento, que se llevará a cabo el día viernes 2 DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), a partir de las ocho y treinta (8:30 am), en la Sala de Oralidad Nº 06, segundo piso, Edificio Otero, Calle 12 N-°.4-63, Cali -VaIIe ». II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la queja del peticionario esencialmente radica en que el Tribunal Superior de Cali, no le ha dado celeridad al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche.
Sea lo primero memorar, que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar, la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales (STL7793-2015, rad. 40302, 17 jun. 2015).
En otros términos, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto, reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se encuentra configurada, por cuanto, de conformidad con la respuesta del tribunal, la decisión que deba corresponder al referido proceso, será evacuada en la audiencia programada para el 2 de junio de 2017, tal como aparece referenciado en la copia del proveído que al efecto fue remitida por el funcionario colegiado que tiene a su cargo el expediente al que alude la presente acción de tutela, de manera que lo reprochado por el tutelante, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Finalmente urge aclarar, que acceder a pretensiones relacionadas con el trámite de procesos en determinado orden, acarrearía su alteración, lo cual escapa de la órbita de competencia del mecanismo tuitivo, pues el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, en tanto los jueces a cuyo cargo están los procesos, por fungir como directores de los mismos, son los encargados de organizar sus labores, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. De suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna actuación, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, pues ello podría conllevar la lesión de los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada, por configurarse de un hecho superado SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8