CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10046-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7133-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10046-01 Acta n.° 15 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que MONTECZ S. A. interpone contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 20 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 70215310300120210023600.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En respaldo de sus pretensiones, narró que Wilson Jaraba Agresot instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato por obra o labor desde el 20 de enero de 2016 hasta el 20 de agosto 2016, en virtud del cual desempeñó el cargo de obrero de « válvula de Filadelfia», y que la empresa demandada terminó la relación laboral sin justa causa, pues al momento del despido se encontraba en un «estado de debilidad manifiesta» con ocasión de un accidente de trabajo ocurrido el 16 de febrero de 2016.
Refirió que, en consecuencia, requirió que se ordenara el pago de: (i) la indemnización de 180 días de salario; (ii) los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir, debidamente indexados hasta el 2 de agosto de 2017; y (iii) el daño emergente y lucro cesante como consecuencia del despido sin justa causa. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que a través de providencia de 30 de septiembre de 2020 declaró probada la excepción previa de falta de competencia que propuso y remitió el expediente a los jueces del circuito de Corozal para que se efectuara el reparto correspondiente.
Refirió que una vez asignado el asunto al Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal, y surtido el trámite de rigor, dicha autoridad tuvo por contestada la demanda el 6 de septiembre de 2024 y fijó el 28 de noviembre de 2024, a las 9:00 a. m., para adelantar la audiencia que consagra el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señaló que el 26 de noviembre de 2024 su apoderado remitió memorial en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia por incapacidad médica, certificada desde el 22 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2024, petición a la que accedió el juez de conocimiento, quien reprogramó la diligencia para el 28 de febrero de 2025, a las 9:00 a. m. Expuso que el 24 de febrero de 2025, su mandatario solicitó nuevamente la reprogramación de la audiencia, debido a otra incapacidad médica concedida desde el 25 de febrero hasta el 7 de marzo de 2025, y que no era dable sustituir el poder conferido al abogado, pues este actúa como su apoderado general.
Relató que, pese a lo anterior, el juez de conocimiento llevó a cabo la audiencia programada sin su presencia, en la que negó la solicitud del segundo aplazamiento con fundamento en que aquella estaba expresamente proscrita por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adujo que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que su abogado acreditó que estaba en una condición de salud «apremiante» que le impidió participar en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal profirió el 28 de febrero de 2025. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se accediera al aplazamiento de la audiencia y a su reprogramación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2025 y, a través de auto de la misma fecha, se admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal remitió el link del expediente digital del proceso y defendió la legalidad de la decisión, con fundamento en que la misma se basó en la la normatividad vigente; por tanto, advirtió que la acción era improcedente. El demandante Wilson Jaraba Agresot afirmó que la acción de tutela era improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otros medios de defensa judicial y no haberse demostrado un perjuicio irremediable.
Resaltó que la única intención de la accionante era dilatar el proceso ordinario laboral. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 20 de marzo de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, indicó que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida que no controvirtió la decisión objetada a través del incidente de nulidad ni alguno de los mecanismos dispuestos en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y señala que el incidente de nulidad no es un mecanismo idóneo ni eficaz para cuestionar la decisión que negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia, porque tal defecto no se adecúa a ninguna de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para solicitar la suspensión del proceso.
Insiste en que la acción de amparo supera el requisito de subsidiariedad, pues ninguno de los mecanismos ordinarios sugeridos por el juez de tutela en primera instancia resultaba procedente para aplicar en el caso concreto. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante controvierte la decisión judicial por medio de la cual se negó su solicitud de aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, la Sala advierte que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, porque la solicitud y planteamientos que eleva en esta oportunidad no los formuló directamente al Juez accionado a efectos de se pronunciara y adoptara los correctivos que estimara pertinentes.
Ello, porque aduce que su abogado acreditó una situación clínica «apremiante», lo que eventualmente podría configurar una causal de interrupción del proceso en los términos del artículo 159 del Código General del Proceso y, por esa vía, la causal de nulidad que prevé el numeral 3.° del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual el proceso se interrumpirá, entre otras, por enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes.
Por esa razón, era necesario que primero acudiera al juez natural, a efectos de que en el marco de su competencia adoptada las determinaciones que estimara procedentes. Conforme a lo anterior, es evidente que la actora actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a las actuaciones procesales que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En consecuencia, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito aludido, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00