CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00818-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7132-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00818-00 Acta n.º 15 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia de la acción de tutela que HERNÁN GRANADA MUÑÓZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vincula al JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 76001310501420180038400.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital, igualdad y el que denominó «garantía de la estabilidad laboral reforzada». Narra que el 22 de mayo de 2004 suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la empresa PC Mejía S. A., en virtud del cual desempeñó el cargo de oficial electricista.
Señala que el 23 de marzo de 2006 se cayó a una altura de 6 metros mientras realizaba trabajos en la Catedral San Pedro Apóstol de Cali, que le ocasionó fractura de «calcáneo bilateral» y, en consecuencia, a través de dictamen n.° 5-2010 de 11 de febrero de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca lo calificó con una pérdida de capacidad laboral -PCL- del 10.01%, con fecha de estructuración de 17 de febrero de 2009.
Expone que el 15 de abril de 2018 la empleadora le notificó la terminación del contrato con fundamento en la «terminación de la obra»; sin embargo, aduce que el despido obedeció a las afecciones que presentaba y, por esa razón, estima que la demandada debió solicitar autorización al Ministerio del Trabajo. Informa que el salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral era de $1.200.000.
Manifiesta que promovió acción de tutela para que se ordenara su reintegro, asunto que se asignó al Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, quien en proveído de 7 de mayo de 2018 accedió a lo solicitado como mecanismo transitorio y ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación; decisión que se confirmó a través de sentencia de 26 de junio siguiente por el Juez Noveno Penal de Conocimiento de la misma ciudad.
Indica que formuló demanda ordinaria laboral contra PC Mejía S. A. para que se declarara que la terminación de la relación laboral fue ineficaz, toda vez que la empresa no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo pese a gozar de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó que se condenara a la empleadora a reintegrarlo desde la fecha de su despido, junto con el pago de los salarios, las prestaciones dejadas de percibir y la indemnización de 180 días de salario por despido sin la autorización de la autoridad competente.
Señala que dicho trámite se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 11 de julio de 2024 concedió las pretensiones de la demanda tras determinar que el trabajador gozaba de la protección por estabilidad laboral reforzada por «su condición de salud». Indica que, en virtud de la apelación presentada por la demandada, a través de sentencia de 31 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a la empleadora de todas las pretensiones de la demanda con fundamento en que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, no era dable establecer que el trabajador estaba en una condición tal que limitara el desempeño de las funciones para las que fue contratado.
Relata que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. El primero, dado que no valoró adecuadamente los medios de prueba recaudados en cuanto a las últimas recomendaciones médicas respecto a su estado de salud; y el segundo, porque omitió la aplicación del precedente CC SU-087 de 2022.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2025 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se conceda el reintegro por estabilidad laboral reforzada.
La acción de tutela se presentó el 22 de abril 2025 y a través de auto de 24 de abril de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela con fundamento en que el accionante no presentó el recurso extraordinario de casación. Un citador del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali allegó el link del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.
El representante legal de PC Mejía S. A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela e indicó que la determinación reprochada se dictó conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la normativa vigente y el precedente jurisprudencial aplicable. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 31 de marzo de 2025, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada del accionante.
Así, la Sala analizará dicha decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en establecer si al momento de la terminación del contrato de trabajo el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada por «su condición de salud» y, en consecuencia, si procedía el reintegro que reclama con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización de 180 días.
Señaló que estaba acreditado que existió una relación laboral por contrato obra o labor que inició el 22 de mayo de 2004 y finalizó el 15 de abril de 2018; asimismo, que fue reintegrado por orden constitucional el 5 de julio de 2018 y que sufrió accidente de trabajo el 23 de marzo de 2006, en virtud del cual el 11 de febrero de 2010 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con 10.01% de pérdida de capacidad laboral, y recibió tratamiento de rehabilitación, por lo menos, hasta el año 2016.
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, el juez plural citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la cual, la discapacidad del trabajador no puede ser motivo para su desvinculación laboral, a menos que la misma sea incompatible con el cargo desempeñado y exista autorización del Ministerio del Trabajo. Señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.° de la Ley 1618 de 2013, se entenderá que una persona está en una situación de discapacidad cuando « sus deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo », al interactuar con ciertas barreras, obstaculicen su participación en igualdad de condiciones con las demás personas; definición, que aseguró, debe interpretarse conforme a lo dispuesto en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009.
El juez plural accionado refirió precedentes jurisprudenciales relacionados con dicho modelo para definir la estabilidad laboral reforzada y, a partir de ello, enfatizó que las barreras de las que tenga conocimiento el empleador durante la relación laboral deben ser acogidas por medio de ajustes razonables implementados en el trabajo. A partir de ello, con base en la sentencia CSJ SL1152-2023, retomó los cuatro presupuestos para determinar cuándo un trabajador tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, a saber: (i) padecer una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo;
(ii) que exista una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, no le permita al trabajador cumplir su labor en condiciones de igualdad con los demás; (iii) el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador, y (iv) que dichas circunstancias sean de conocimiento del empleador al momento del despido.
Refirió que, según lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en la providencia previamente citada, la autorización del Ministerio del Trabajo aplica cuando la discapacidad del trabajador sea un obstáculo «imponderable» para laborar o el contrato de trabajo se vea afectado ante la imposibilidad de prestar el servicio. Adicionalmente, hizo énfasis, en que en estos casos lo más relevante recae en el análisis que se haga de las barreras existentes en el escenario laboral del trabajador, en concreto, cómo las condiciones del entorno pueden dificultar su participación efectiva en igualdad con los demás. Por último, citó los requisitos establecidos en la sentencia CC SU-087 de 2022, para establecer cuándo el trabajador es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.
Con ello, el Tribunal accionado concluyó que en estos casos se debe aplicar el enfoque de discapacidad, conforme el cual, es deber del trabajador demostrar que al momento del despido estaba en una situación que restringía el cabal cumplimiento de sus funciones, a lo que el empleador deberá constatar que atendió su deber legal de aplicar las medidas adecuadas para mitigar las barreras identificadas en el entorno laboral.
Dicho esto, tras valorar los elementos probatorios aportados al trámite judicial, el ad quem inició por señalar, que, con ocasión del accidente de trabajo de 2006 la empleadora constantemente hizo el seguimiento respectivo al padecimiento del trabajador, pues hasta el 26 de julio de 2017 el área de Seguridad y Salud en el Trabajo de PC Mejía S.A. dispuso la actualización de las recomendaciones que vencieron el 27 de diciembre de ese año, razón por la cual, aseguró que «para el momento del despido no contaba ni con restricciones ni con recomendaciones médicas ».
Precisó que a pesar de que el demandante constató un diagnóstico por discopatía degenerativa, este no fue objeto de debate en la demanda, más aún cuando de la revisión de la historia clínica era claro que el mismo se valoró hasta el 17 de abril de 2018, momento para el cual ya se había surtido la terminación del contrato laboral por finalización de la obra.
Además, que en el examen médico de egreso se concluyó que el empleado no presentaba hallazgos médicos que afectara o estuvieran relacionados con su trabajo habitual. Al respecto, referenció el testimonio del jefe directo del trabajador, quien afirmó que después del accidente de trabajo la empresa lo reubicó como almacenista, lugar donde realizó sus labores de manera normal, aspecto que también fue corroborado por el mismo demandante.
Así, el juez plural concluyó que, de conformidad con los elementos probatorios, si bien la demandante sufrió un accidente de trabajo como oficial eléctrico, quedó probado en el proceso que recibió el tratamiento correspondiente con el cual «tras recibir su tratamiento rehabilitador (medicamentos, incapacidades, terapias, recomendaciones) fue recuperando su padecimiento de dolor», aunado a que la sociedad PC Mejía S. A. hizo seguimiento a las recomendaciones médicas, incluidas las dadas por la ARL Sura, las cuales vencieron el 27 de diciembre de 2017.
En esa medida, concluyó que el accionante no era titular de la estabilidad laboral reforzada, pues el padecimiento ocasionado por un lumbago le fue diagnosticado con posterioridad a la terminación de la relación laboral y al momento del despido no se advirtió «la existencia de incapacidades, restricciones, recomendaciones al momento del finiquito».
Así, luego de analizar la decisión censurada, y al margen de que se acompañe o no, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó debidamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que el Tribunal estimó que, a pesar de que el convocante sufrió un accidente de trabajo en vigencia de la relación laboral, concluyó que esta fue tratada y rehabilitada en un lapso de más de 10 años, donde se dieron las incapacidades, se siguieron las recomendaciones médicas respectivas y se reubicó al trabajador, quien pasó de laborar como electricista a almacenista.
Adicionalmente, que al momento del despido la ARL Sura no había dictaminado nuevas recomendaciones laborales, pues la última venció el 27 de diciembre de 2017, lo que, a su juicio, no lo faculta para beneficiarse de la garantía de estabilidad laboral reforzada por discapacidad que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Negar el amparo invocado por la parte accionante.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00