Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00484-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7131-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00484-01 Acta n.° 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «debida defensa». Narró que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Garzón (Huila) promovió demanda de responsabilidad civil contractual en su contra, con el fin de que se declarara el incumplimiento de las condiciones de pago de los servicios de salud que el hospital prestó a los afiliados y beneficiarios, en virtud de los contratos de prestación de servicios de salud n.° E-41- 030-2021, n.° E-41-009- 2019, n.° E-41-102-2020, n.° E-41-208-2020 y n.° E-41-083-2021; en consecuencia, se ordenara el pago de $113.022.867.
Expuso que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil de Garzón, autoridad que a través de auto de 29 de noviembre de 2023 admitió la demanda y decretó su inscripción en «31 inmuebles» de su propiedad. Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el 5 de agosto de 2024 el a quo mantuvo su decisión y en proveído de 8 de noviembre de 2024 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que dichas decisiones «desconocen principios propios de los procesos liquidatorios, del subsidio familiar y general respecto a la diferenciación de la fuente de los recursos» y, en ese sentido, ambas autoridades ignoraron que no es posible imponerles medidas cautelares que la afecten, pues «la toma de posesión de la EPS, conlleva a que no sea posible la imposición de medidas, gravámenes o cualquier otro tipo de imposición a los bienes de la intervenida y mucho menos a los bienes de la Caja cuando esta no es la legitimada dentro del proceso».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos de 29 de noviembre de 2023 y 8 de noviembre de 2024 que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Garzón y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirieron, respectivamente.
En su lugar, solicitó emitir una decisión en reemplazo acorde a sus intereses. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2025, la cual se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte, cuyo magistrado ponente por medio de auto de 5 de febrero de 2025 manifestó impedimento para conocer del asunto, conforme a lo establecido en el numeral 5.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
A través de auto de 17 de febrero de 2025, la magistrada que le siguió en turno aceptó el impedimento presentado y lo separó del conocimiento del asunto. Acto seguido, por medio de 24 de febrero de 2025 inadmitió la acción de tutela y le concedió al abogado tres días para que allegara el poder especial para presentar la acción en representación de la actora.
Cumplido el anterior término, y una vez subsanada la acción constitucional, por medio de auto de 6 de marzo de 2025, la magistrada ponente asumió el conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de su decisión judicial y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Garzón se remitió a las consideraciones expuestas en el proveído reprochado e indicó que se atenía a lo que dispusiera el juez constitucional. Un apoderado de la Superintendencia de Subsidio Familiar aseveró que la actuación censurada era «manifiestamente improcedente, pues desconoce la protección especial que la normativa y la jurisprudencia han otorgado a los bienes y recursos de estas entidades »; en consecuencia, solicitó que se concediera el amparo invocado.
El agente especial de intervención de la Caja de Compensación Familiar del Huila solicita se concedan las pretensiones de la acción de tutela. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 12 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras determinar que la decisión censurada era razonable, comoquiera que la medida cautelar decretada solamente ordenó la inscripción de la demanda, cuestión que de manera alguna era comparable con el embargo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna que las decisiones reprochadas en la acción de tutela adolecen de un defecto sustantivo, por cuanto desconocen la inembargabilidad de los recursos parafiscales, el precedente jurisprudencial IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
De acuerdo con el escrito de impugnación, la accionante pretende que se deje sin efectos las providencias de 29 de noviembre de 2023 y 8 de noviembre de 2024 que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Garzón y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirieron, respectivamente. La Corte centrará su estudio en esta última providencia, por ser la que definió el asunto para la actora.
Al respecto, el Tribunal accionado señaló que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si era dable decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los bienes de propiedad de la Caja de Compensación demandada. Precisado lo anterior, expresó que la medida cautelar es un mecanismo que pretende asegurar la efectividad de las sentencias favorables o un derecho que está en discusión, caso en el cual el artículo 590 del Código General del Proceso ha dispuesto las reglas que han de seguirse para atender su solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria.
En concordancia, el juez plural indicó que puede ordenarse la inscripción de la demanda cuando esta «verse sobre el dominio u otro derecho real principal, que pueda verse afectado u alterado con ocasión del litigio», razón por la cual, ante un eventual cambio del titular, el adquirente del bien sujeto a registro quede vinculado al proceso.
Asimismo, precisó que dicha medida cautelar también procede cuando en el proceso se pretenda el pago de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual, pues en caso de que la sentencia de primera instancia resulte favorable al demandante, a petición de este, el juez de conocimiento podrá ordenar el embargo y secuestro de los bienes afectados para lograr el cumplimiento de la orden judicial.
Ahora, respecto al caso concreto, el ad quem detalló que la apelación de la recurrente tuvo sustento en la improcedencia de embargar sus bienes inmuebles, al advertir que estos fueron adquiridos con recursos del subsidio familiar. En ese sentido, el Tribunal determinó que la medida cautelar que decretó el juez de primer grado fue la inscripción de la demanda, la cual no es asimilable con la de embargo, pues sus efectos se centran en alertar a los potenciales adquirentes de los bienes sujetos a registro y, eventualmente, vincularlos al proceso de manera que la sentencia que se expida les sea oponible.
En esa medida, el Tribunal accionado concluyó que aquella medida cautelar no afectaba la naturaleza de los recursos con los cuales la Caja de Compensación demandada habría adquirido los inmuebles objeto de la inscripción de la demanda, dado que «no se configur[ó] la exclusión del comercio ni los bienes quedan atados, por ahora, a garantizar el pago de los perjuicios peticionada (sic) la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón».
Con todo, advirtió que si en el hipotético caso que se decretara el embargo y secuestro de los bienes referidos, ello solo ocurriría en caso de que la sentencia de primera instancia resultase favorable a la demandante, momento en el que el juez de conocimiento deberá analizar la viabilidad de aquella medida cautelar, no en esta fase del proceso en la que aún no se ha proferido una determinación de fondo.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, no le asiste razón a la recurrente en el reparo que plantea, pues consideró que dicha medida cautelar cumple la finalidad de informar a los potenciales terceros compradores de los bienes referidos sobre el trámite del proceso y las consecuencias que acarrea una eventual acto jurídico celebrado con aquellos, asunto que no restringe su libre disposición para la transferencia del dominio, y por esa razón, no puede asimilarse a un embargo y secuestro, que retira los bienes del comercio.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2