Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00397-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7130-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00397-00 Acta n.º 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA FERNANDA SEMANATE OSPINA instaura contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Para respaldar su requerimiento, narra que se graduó del programa de Derecho de la Universidad Santiago de Cali el 8 de mayo de 2024. Refiere que tras aprobar el examen de abogado, el 5 de marzo de 2025 radicó solicitud para el trámite y entrega de su tarjeta profesional ante la autoridad judicial accionada, documento que se expidió el 20 de marzo de 2025 con el n.º 441.037.
Expone que el 31 de marzo de 2025 solicitó información del procedimiento, petición que fue resuelta el 1.º de abril de 2025 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien le informó que la tarjeta profesional estaba en proceso de plastificación y que, una vez finalizado dicho trámite, la recibiría por correo a través del operador 4-72; sin embargo, afirma que no ha recibido el documento físico en su domicilio, a pesar del tiempo transcurrido desde su expedición. Cuestiona que la autoridad judicial vulnera sus derechos fundamentales ante la mora incurrida con la expedición de su tarjeta profesional, pues ante la demora no ha podido iniciar su vida profesional lo que le ha causado perjuicios laborales.
Conforme a lo anterior, solicita que se proteja su prerrogativa constitucional y que, como medida para restablecerla, se ordene a la autoridad judicial accionada que entregue inmediatamente su tarjeta profesional de abogada. La acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2025; no obstante, por medio de auto de 10 de abril de 2025 la Jueza Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocerla conforme lo establecido en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, y la remitió a esta Corporación. El expediente se repartió por Sala Plena el 25 de abril de 2025, se remitió al despacho del magistrado ponente el 28 de abril de 2025 y, por medio de auto de 29 de abril de 2025, se admitió y corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que por medio de acta n.º 53580 de 20 de marzo de 2025 se registró a la convocante en el Registro Nacional de Abogados y, en consecuencia, se asignó la tarjeta profesional de abogado n.º 441.037 de la misma fecha.
Luego, informó que el 6 de marzo de 2025, la unidad que representa, en respuesta a la petición de la tarjeta profesional de abogado le indicó a la actora lo referido anteriormente y, además, le explicó que el plástico de la tarjeta profesional de abogado sería enviado a través de correo certificado de la empresa 4-72 al domicilio registrado por ella.
Por último, señaló que al revisar la guía de envío n.º RA516770209CO se evidenció que el documento fue entregado y recibido por la convocante el 16 de abril de 2025. En esos términos, alegó que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordenara a la unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la entrega inmediata su tarjeta profesional de abogada. Al respecto, de acuerdo con las pruebas que se aportaron al proceso, especialmente la respuesta que envió el director de la unidad accionada se tiene que: 1.
Por medio de acta de registro n.º 53580 de 20 de marzo de 2025, dicha autoridad registró a la convocante en el Registro Nacional de Abogados y, en consecuencia, le asignó la tarjeta profesional de abogada n.º 441.037 de la misma fecha. 2. El 1.º y 10 de abril de 2025, la referida unidad le informó a la actora lo mencionado con anterioridad y, además, le explicó que el plástico de la tarjeta profesional de abogada fue enviado a través de correo certificado de la empresa 4-72 al domicilio registrado por ella. 3.
A través de la guía de envío n.º RA516770209CO de la empresa 4-72 certificó que aquel documento fue entregado y recibido por la convocante el 16 de abril de 2025. Así, la omisión que la accionante le atribuyó a la Unidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00