CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7130-2014 Radicación n.° 53887 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECTORA DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CESAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO y MARIANO VASQUEZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela interpuesta por CESAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO y MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE EPAMSCASPY DE SAN ISIDRO DE POPAYÁN, COMANDO DE VIGILANCIA DEL EPAMSCASPY DE SAN ISIDRO DE POPAYÁN, trámite al que fue vinculada la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS.
I.
ANTECEDENTES Mariano Vásquez Ramírez y Cesar Iván Hernández instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna e integridad personal, presuntamente vulnerados por la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Dirección Regional Occidente del INPEC, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad EPAMSCASPY San Isidro de Popayán y el Comando de Vigilancia del EPAMSCASPY San Isidro de Popayán, trámite al cual fue vinculado la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
En lo que interesa a la impugnación, refieren los peticionarios, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de EPAMSCASPY, de San Isidro de Popayán, que se han presentado una serie de hechos vulneratorios de sus derechos fundamentales, como son, el decomiso de sus cojines artesanales, único elemento con el que cuentan en el establecimiento carcelario « para sentarse en el piso» a consumir sus alimentos, dado que sólo se encuentran comedores para 40 internos, situación que vulnera el artículo 68 de la Ley 65 de 1993.
Manifiestan su inconformidad por el uso de restricciones como «esposas», al momento de asistir a alguna cita médica u odontológica, ya que consideran es un acto discriminatorio y atenta contra su dignidad, así como el trato que reciben por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al momento de realizar los registros u operativos de control, « dada la forma como se les desnuda», los improperios de que son víctimas, así como la pérdida de sus objetos de aseo y otras pertenencias.
Expresan que sólo cuentan con tres sanitarios para 245 internos, sin el suministro de agua en forma permanente. Destacan que tal situación ha sido puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, Personería, Procuraduría Delegada para los derechos humanos, el INPEC, Ministerio del Interior y de Justicia, sin que hasta el momento hayan efectuado manifestación alguna.
Con base en los hechos narrados, los accionantes solicitan se ampare su derecho fundamental, a la dignidad humana y se solucione el problema de los comedores de los 245 internos del pabellón 7, el no decomisar sus cojines, respetar sus pertenencias, que no se les ingrese a los consultorios médicos u odontológicos con restricciones y se les solucione el problema de servicios sanitarios y de agua potable durante toda la noche, así mismo se solicite la intervención del Ministerio de Justicia y diferentes entes de control.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, se recibió informe de la Dirección General del INPEC, quien manifiesta que no ha vulnerado los derechos de los accionantes, en razón a que es el Director del Establecimiento Carcelario en donde se encuentran recluidos los petentes, a quien le corresponde dar solución y respuesta a sus solicitudes, agrega, que no se encuentran dentro de la órbita de su competencia funcional la «Construcción, ampliación adecuación, mantenimiento refacción, y evaluación de las condiciones físicas de los centros de reclusión del país », las cuales le corresponden a la Unidad de Servicios Penitenciarios, SPC.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de EPAMSCASPY, de San Isidro de Popayán, manifiesta que el establecimiento penitenciario fue puesto en funcionamiento en el año 1992, con capacidad para albergar 168 internos, que en la actualidad cuenta con 241, que el pabellón 7 cuenta con 6 comedores en cemento con sillas del mismo material, que en cuanto las restricciones en el desplazamiento a los consultorios médicos y odontológicos ellas responden a medidas de seguridad establecidas por la dirección general, acorde con la clase de internos recluidos.
Afirma que le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, la atención de los reparos efectuados por los accionantes a través del presente mecanismo constitucional, de conformidad con lo establecido por la Ley 444 de 2011 y el Decreto 4150 de la misma anualidad, mediante los cuales se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC y se escindieron las funciones de orden administrativo y de ejecución del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; razón por la que solicita integrarla al trámite de la presente acción constitucional.
La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a ese Ministerio se refiere, por ser el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios autónomos en el ejercicio de las funciones administrativas. Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios señaló que es el Inpec, a través del Director del EPAMSCAS Popayán, quien tiene la competencia para decidir acerca del suministro de agua potable, decomiso de elementos, uso de restricciones en remisiones y trato de la guardia.
Indica además que dicha Unidad a través de la Dirección de Infraestructura verificó que el suministro del servicio de agua es abastecido a través del acueducto veredal de la zona y, antes de ser surtido a la población penitenciaria pasa a través de la planta de tratamiento; así mismo, se ejecutó el contrato de obra No. 122 del 2 de septiembre de 2013 cuyo objeto fue el mantenimiento correctivo para los equipos y sistemas de la planta de tratamiento.
Aduce además que dentro del plan de mejoramiento de la infraestructura para la vigencia 2014 se han destinado mil millones de pesos para adecuaciones, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura de las edificaciones que conforman el establecimiento carcelario en donde están recluidos los accionantes. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de abril de 2014, declaró procedente la acción, negó el amparo tutelar, e instó ante las autoridades accionantes para que agilicen los planes de acción derivados de la sentencia T-153/98, concretamente en relación con la ampliación de los comedores y de los servicios sanitarios, acorde con el número de internos que están recluidos en el pabellón 7.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Cesar Iván Hernández Moreno y Mariano Vásquez Ramírez la impugnaron, para lo cual expusieron que tienen derechos como personas privadas de la libertad; que no entienden la decisión tomada cuando ni siquiera se efectuó una inspección al lugar y que según las normas nacionales e internacionales de DDHH y las normas de manejo penitenciario, todas las personas en reclusión tienen los mismos derechos fundamentales que las personas en libertad.
Señalan que el uso de esposas cuando van a los consultorios médicos u odontológicos va en contra de la ética y la moral de las personas y la violación a la dignidad es un trato cruel e inhumano. En cuanto a los comedores, indican que solo hay cuatro para cuarenta y ocho internos y no seis, como lo indicaron las autoridades penitenciarias.
Manifiestan que no entienden por qué se les niega el derecho a comer sentados «así sea sobre un cojín artesanal», cuando al comer sobre el piso corren el peligro de adquirir enfermedades contagiosas. Concluyen, que el hecho de estar en una cárcel de mediana o alta seguridad no les da lugar a las accionadas a vulnerar sus derechos constitucionales, por lo que exigen el respeto de sus derechos humanos como personas privadas de la libertad.
Por su parte, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria impugnó la decisión de primera instancia para que se revoque el fallo y, en su lugar, se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que al Ministerio de Justicia y del Derecho se refiere. Aduce que el hecho que el INPEC sea adscrito a ese Ministerio, no configura ninguna clase de relación jerárquica funcional ni de dependencia entre una entidad y otra, toda vez que dicha figura hace relación a la orientación y controles sectoriales y administrativos tendientes al desarrollo armónico de las funciones públicas.
Indica, que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios es una unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, que tiene como objetivo principal el suministro de bienes y servicios para los centros de reclusión, así como todo lo referente al manejo de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub examine, el Tribunal de primer grado no encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados por los petentes; no obstante instó a las autoridades accionadas para que agilicen los planes de acción, concretamente frente a los comedores y servicios sanitarios.
Sobre el tema debe precisarse que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno dada su especial condición de sujeción frente al Estado, en consideración a que «las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades.
La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.
Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos» (CConst, T-764/2012). Así, encuentra esta Sala que las personas privadas de la libertad al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas, pues así lo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna, caso del Art. 3º del CPP cuando expresa que « toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y el 408 de la misma normativa que establece a favor de las personas privadas de la libertad el derecho a « recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos».
En ese sentido, acompaña la Sala las consideraciones del Tribunal que lo llevaron a instar a las autoridades accionadas para agilizar los planes de acción relacionados con la ampliación de comedores y de los servicios sanitarios, en la medida que, como quedó visto, las autoridades carcelarias están obligadas a garantizar los derechos de los reclusos, por lo que cobra gran relevancia en esas particulares circunstancias el derecho fundamental a la dignidad humana, que en el contexto que nos ocupa se traduce en un deber especial de «garantizar a los reclusos el acceso a condiciones carcelarias acordes con sus necesidades más humanas, como lo son el alimento, la salud, el agua, la salubridad, entre otros», CConst, T-764/2012.
Es así, que jurisprudencialmente se ha decantado que cuando se afecta la posibilidad de contar con el servicio de agua potable, se vulneran otros derechos constitucionales, tales como la dignidad humana, la vida y la salud y se ha precisado también que, en el caso de las personas detenidas en establecimientos penitenciarios o carcelarios, es obligación del Estado garantizarles el acceso a este medio vital en condiciones de suficiencia. La Sala observa que en el presente caso los reclusos cuentan con el servicio de agua potable, con lo que se suplen sus necesidades básicas, pues de la contestación a la presente acción y de las pruebas allegadas por la Unidad de Servicios y Carcelarios, se evidencia que según verificó la Dirección de Infraestructura de dicha Unidad, el servicio de agua es abastecido a través de un acueducto veredal de la zona y que es potable, pues antes de ser surtido a la población penitenciaria pasa a través de la planta de tratamiento del Establecimiento.
Respecto de las aguas residuales, obra prueba del contrato de obra No. 122 de 2 de septiembre de 2013 y su correspondiente acta de entrega a satisfacción, documentales que dan cuenta del mantenimiento correctivo para los equipos y sistemas que componen la planta de tratamiento de este tipo de aguas. Aunado a lo anterior, acorde con lo normado por el Art. 5º del DL 4150/2011, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «…adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria», y según da cuenta el resumen del presupuesto correspondiente al 2014, aportado con la contestación efectuada por dicha unidad, se han destinado para el mantenimiento, mejoramiento y conservación del centro de reclusión de los accionantes mil un millones de pesos ($1.001.0000.000), lo que deja en evidencia que se están implementado las medidas necesarias para mejorar las condiciones de infraestructura y, por ende, las condiciones de los reclusos.
En cuanto a situación de los comedores, no se vislumbra violación a los derechos fundamentales de los accionantes, pues de un lado, existen turnos para almorzar y algunos reclusos toman su almuerzo en su sitio de trabajo, tal y como lo informa el Director de establecimiento penitenciario. Aunado a lo anterior, conforme a las pruebas documentales allegadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, tal y como se indicó previamente, existe un plan de mejoramiento de la infraestructura para el centro de reclusión, lo que deja en evidencia que se han adoptado las medidas administrativas tendientes a mejorar las posibles deficiencias existentes, tanto en comedores como en servicios sanitarios.
Lo anterior demuestra que se han adoptado las medidas administrativas tendientes a mejorar las posibles deficiencias de infraestructura del centro de reclusión. Por lo anterior, la Corporación comparte la decisión de primer grado en el sentido de instar a las autoridades accionadas para que agilicen los planes de acción derivados de la sentencia T-153/98, en relación con la amplitud de los comedores y servicios sanitarios acorde con el número de internos recluidos.
Respecto del decomiso de «cojines artesanales», no se observa una actuación arbitraria por parte de las autoridades del centro de reclusión, ni menos violatoria de la dignidad humana de los accionantes, sino por el contrario, corresponde al cumplimiento de los reglamentos internos del centro penitenciario, por tratarse de objetos no permitidos para ser portados o usados por los reclusos.
Frente al tópico que refiere el uso de esposas para desplazarse dentro del penal para las citas médicas y odontológicas, la Corte Constitucional en caso similar al presente consideró en la sentencia T-702/01 que es razonable tal uso « ya que no existen otros medios adecuados y proporcionados para garantizar la seguridad de los guardianes, de los demás internos y para prevenir motines o intentos de fuga durante estos trayectos» por lo que concluyó que en estos casos concretos, no se evidencia «un trato violento, agresivo, vergonzante o humillante».
Así las cosas, no resulta violatorio de la dignidad humana de los accionantes el uso de esposas en los casos referidos en precedencia, pues ello obedece a las medidas de seguridad que se deben adoptar a favor de los propios reclusos, el personal civil, médico, odontológico y los propios guardianes. La imposición de la medida no desborda la consecución de un fin legítimo, como lo es la seguridad al interior del centro de reclusión, por lo que resulta proporcional, en tanto busca una finalidad constitucionalmente válida.
Frente a las requisas que señalan los accionantes como violatorias de su dignidad humana, no obra prueba en el plenario de la cual se deduzca la posible violación de tal derecho fundamental en este tipo de procedimientos por haber sido sometidos a tratos crueles o inhumanos. Resta destacar frente a la impugnación de los accionantes y en lo atinente al derecho de petición, que dentro de las pruebas allegadas no aparece demostrado que hubieran elevado petición ante las autoridades correspondientes como lo manifestaron en su escrito.
Por ello, el amparo solicitado por violación al derecho fundamental de petición no tiene vocación de prosperidad. Conforme a lo anterior, no se vislumbra amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, razón por la cual no procede su resguardo por esta vía preferente y sumaria, tal como de manera acertada lo advirtió el colegiado de primer grado.
De otro lado, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho en su impugnación, insiste en los mismos argumentos que expuso al contestar la demanda, según la cual debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Ministerio, al considerar que el Inpec no tiene una relación jerárquica funcional ni de dependencia y que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, es el encargado de suministrar bienes y servicios a los centros de reclusión, así como del manejo de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Sabido es que la legitimación en la causa por pasiva, es un presupuesto procesal de la acción de tutela, según el cual, la persona contra quien se incoa sea la autoridad que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental. No obstante, en el presente caso no se vislumbra que se configure la ausencia del mencionado presupuesto procesal.
Ciertamente, de la contestación efectuada por la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho se evidencia que le corresponde a tal ente formular, diseñar y elaborar estudios y presentar propuestas de políticas en materia penitenciaria, así como orientar, coordinar y ejercer control administrativo de las entidades adscritas y vinculadas (Inpec y Unidad de Servicios Penitenciarios), según lo dispuesto por el D. 2897/2011, Arts. 6, 16 y 18, lo que denota que no existe en el presente trámite falta de legitimación en la causa frente a dicho Ministerio.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 17