Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02386-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL713-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02386-00 Acta 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a todas las partes e intervinientes y en la acción constitucional n.° 11001020300020240512500.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que promovió acción constitucional contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira con el fin de que se aplicara: (i) el amparo de pobreza y (ii) el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, con ocasión de con ocasión de la acción popular con radicado n.° «66001310300420220025801».
Indica que el asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que a través de auto de 19 de noviembre de 2024 admitió la acción de tutela y ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en la acción popular referida para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Refiere que el 25 de noviembre de 2024 desistió de la acción de tutela porque «se le negó su amparo de pobre» y mediante proveído de 27 de noviembre del mismo año, la autoridad judicial convocada lo aceptó de conformidad con los artículos 26 del Decreto 2591 de 1991 y 314 del Código General del Proceso.
Expresa que solicitó que se « certifique y haga constar el motivo de mi desistimiento» y a través de auto de 13 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación señaló que debía estarse a lo resuelto en el proveído de 27 de noviembre de 2024. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, toda vez que no «le concedió el amparo de pobreza, pues es su derecho legal el que se conceda dicho beneficio».
Agrega que desistió de la acción de tutela «por falta de garantías procesales». Conforme a lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso que invoca y que, como medida para restablecerlo, se acceda a su solicitud de amparo de pobreza. La acción de tutela se presentó el 17 de diciembre de 2024 e inicialmente se asignó a la Sala de Casación Civil, autoridad que el 18 de diciembre de 2024 remitió por competencia la acción constitucional a esta Sala, toda vez que aquella es accionada en el trámite constitucional.
Luego, el 19 de diciembre de 2024 se repartió al despacho, y por medio de auto de 14 de enero de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial convocada y a las partes e intervinientes en la acción de tutela bajo radicado n.° 11001020300020240512500, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia compartió el enlace del expediente digital de la acción constitucional cuestionada.
Un magistrado de la Homóloga Sala de Casación Civil remitió el link del expediente digital de la acción de tutela debatida y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el presente caso, el accionante acude a la acción de tutela para que se acceda a su solicitud de amparo de pobreza, en el trámite de la acción constitucional con radicado n.° 11001020300020240512500. Al respecto, sea lo primero indicar que, si bien el accionante refiere que la autoridad convocada negó su solicitud de amparo de pobreza, lo cierto es que revisados los documentos de la acción de tutela, no se extrae que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunciara al respecto.
De ahí que, el actor tuvo a su alcance la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, a efectos de que dicha autoridad judicial accionada se pronunciara acerca de tal aspecto. Sin embargo, el tutelante desistió de la acción de tutela, pese a que se insiste, tenía a su alcance la adición señalada, y por medio de auto 27 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo aceptó de conformidad con los artículos 26 del Decreto 2591 de 1991 y 314 del Código General del Proceso, lo que finalmente impidió que se analizara de fondo la acción constitucional que cuestiona.
Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00