Radicación n° 45798 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL713-2017 Radicación n° 45798 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por GABRIEL ALFREDO ÁLVAREZ BUSTOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IGABUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional. 1.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató, que cuenta con 76 años de edad; que desde el 24 de octubre del año 2000, mediante la Resolución No. 020707 se le reconoció la pensión de vejez por parte del ISS - Seccional Cundinamarca-, hoy Colpensiones; que es beneficiario del Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el 14 de abril del año 2014, elevó reclamación administrativa para obtener el incremento del 28%, por personas a cargo, así: « 14% por cónyuge (…), 7% por mi hija menor (…); y el otro 7% por mi hijo menor (…) ».
Indicó, que con oficio N° BZ2014_2963558-0966214 del 14 de abril de 2014, Colpensiones le negó su solicitud, porque el reconocimiento de la pensión había sido posterior al 1º de abril de 1994; dijo que contrajo matrimonio el 19 de mayo del año 2007, con la señora Evelia Bucuru Oviedo, con quien convivió además 3 años anteriores al matrimonio, de manera continua e ininterrumpida; que fruto de dicha unión, tiene una hija de 12 años de edad y de otra relación un hijo de 19; que su cónyuge e hijos, se encuentran bajo su dependencia económica; que están afiliados en calidad de beneficiarios a la entidad promotora de salud Nueva EPS SA; y que su esposa no tiene vínculo laboral alguno. Agregó, que en vista de tal negativa, adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho judicial que puso fin a la primera instancia con sentencia del 23 de febrero de 2015, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por haber transcurrido el tiempo de 3 años que la legislación prevé para iniciar la acción ordinaria laboral; que tal determinación fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el día 10 de agosto de 2016.
Manifestó que acude a la acción de tutela ante la vulneración de sus derechos y los de su familia, teniendo en cuenta que es sujeto de especial protección constitucional en razón de su avanzada edad; y que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó revocar las referidas sentencias dictadas por las accionadas, y ordenar el reconocimiento y pago de lo pretendido.
Por auto del 12 de enero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados y dispuso notificarles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala, libró los telegramas que militan a folios 3 al 13 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.
Dentro del término del traslado, al P.A.R. I.S.S. manifestó que de conformidad con los Decretos 2011 a 2013 del 28 de septiembre de 2012, remitió a Colpensiones el expediente pensional de Gabriel Alfredo Álvarez Bustos. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El actor pretende, en sede constitucional, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 23 de febrero de 2015 y el 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se declaró la prescripción de los incrementos pensionales por personas a cargo que reclamó. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto a la prescripción de los incrementos solicitados expresó: (…) en el presente caso se deben aplicar las normas contenidas en el art. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, que son las propias de nuestra especialidad; y reiterando que el acuerdo 049 de 1990 no clasifica los incrementos consagrados en su art. 21 como parte integrante de la pensión, ni como prestación, subsidio ni mesada.
Así las cosas ha de indicarse que dentro del plenario quedó acreditado que la pensión fue reconocida el 1º de noviembre del 2000, y como el reconocimiento del incremento pensional reclamado respecto de la cónyuge surgió desde el momento de la convivencia que acorde a lo indicado en el libelo, se dio tres años antes de contraer matrimonio, 19 de mayo de 2007, es decir que el accionante tenía hasta ese año para hacer uso de la acción laboral; en cuanto a los menores, uno nació el 21 de octubre de 1997, es decir que contaba hasta el 21 de octubre de 2003 para solicitarlo, y la hija quien nació el 23 de noviembre de 2004, pudiendo reclamar hasta el 23 de noviembre del 2007, circunstancia que no aconteció ( ), teniendo en cuenta que la demanda fue promovida tan solo hasta el 13 de mayo de 2014, fecha para la cual ya había más que transcurrido el término de prescripción. Finalmente aclaró, que la reclamación administrativa presentada en procura de obtener el reconocimiento de dicho incremento pensional, no logró interrumpir la operancia del fenómeno de la prescripción en la forma prevista en las citadas normas, pues al momento de respuesta de la misma, esto es, el 14 de abril de 2014, ya había transcurrido con suficiencia el término prescriptivo de la acción, « lo que conlleva a declarar probada la excepción propuesta por la demandada y en consecuencia confirmar la decisión consultada ».
De la argumentación reseñada se tiene, que al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, la decisión adoptada por el tribunal accionado, no luce caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional, entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
En ese orden cabe destacar, que no se encuentra que en su contenido ningún elemento lesivo de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía, e independencia, que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación, y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C. Lo anterior, lleva inexorablemente a concluir, que el despacho judicial censurado, apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, y la norma sustancial que regula el proceso puesto a su consideración, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, dado que no es viable, que a través del escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento, adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues de acceder a ello, se desconocería lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2