CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55426 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7129-2019 Radicación n.° 55426 Acta Extraordinaria 47 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta NOE ARTURO HENAO MONTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES NOE ARTURO HENAO MONTES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, con los respectivos reajustes de ley, el retroactivo pensional, así como los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante proveído de 12 de diciembre de 2017 negó las pretensiones incoadas en la demanda, tras considerar que el demandante no cumplía con los requisitos contenidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 ni con los establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.
Agrega el accionante que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 19 de noviembre de 2018 confirmó la de primer grado tras referir los mismos argumentos que el a quo. El promotor cuestiona la decisión adoptada por las autoridades accionadas, para lo cual, afirma que no hubo una adecuada valoración probatoria, en tanto «no cuantificaron adecuadamente la densidad de semanas cotizadas y reportadas en [su] historia laboral que evidencian un total de 1.003 semanas».
Adicionalmente, sostiene que es beneficiario del régimen de transición, adquirió la edad para pensionarse desde el 28 de septiembre de 2002 y cotizó 432,85 semanas con la Policía Nacional y 570 en el sector privado, para un total de 1.003 semanas durante toda su vida laboral, lo cual es suficiente para cumplir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente, resalta que es una persona de 76 años de edad, que su estado de salud es «precario » pues sufre de «hipertensión arterial e insuficiencias cardiaca congestiva con una fracción de eyección del ventrículo izquierdo muy severamente disminuida del 15%», lo que implica un detrimento en su calidad de vida. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 12 de diciembre de 2017 y el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.
Mediante auto proferido el 8 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 66001-31-05-005-2016-00364-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informa que el expediente que se reprocha fue devuelto al juzgado de origen desde el 19 de diciembre de 2018.
A su vez, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad allega copia del proceso ordinario que se censura. A través de memorial de 13 de mayo del año en curso el actor allegó copia de la providencia de segundo grado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuenten con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Noe Arturo Henao Montes.
Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al fallo de 19 de noviembre de 2018, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 3