Micelio
STL7128-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00743-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7128-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00743-01 Acta n.° 12 Manizales (Caldas), nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que J.J.J.J. [footnoteRef:1] interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de febrero de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó a la JUEZA TERCERA DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 23001311000320230029900. [1: Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.] I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que promovió demanda contra S.S.S.S. para que se declarara su divorcio y se liquidara la sociedad conyugal que conformaron.

Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Tercera de Familia del Circuito de Montería, quien en sentencia de 15 de octubre de 2024 accedió a las pretensiones incoadas y, además, lo condenó al pago de alimentos a favor de sus menores hijos E.E.E.E y E.E.E., «en la suma equivalente al 25% de cada menor, para un total del 50% de lo devengado por el precitado».

Señaló que promovió recurso de apelación contra dicho fallo, pues la decisión dejó de lado que su madre depende económicamente de él y que el descuento ordenado afecta en exceso su capacidad para sufragar su manutención en condiciones dignas. Refirió que en el curso de la audiencia de 15 de octubre de 2024, interpuso recurso de apelación y la autoridad judicial concedió la alzada en el efecto suspensivo, y que por medio de auto de 29 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió el recurso y corrió traslado a las partes para sustentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Afirmó que por medio de auto de 16 de diciembre de 2024 –notificado por estado el 17 de diciembre de 2024-, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en que no se sustentó oportunamente. Aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en una vía de hecho, toda vez que notificó las decisiones previamente mencionadas según lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual, tuvo conocimiento del mencionado proveído hasta el 12 de febrero de 2025.

Señaló que « tanto la página del tyba, como la www rama judicial y consecuencialmente LA DE PUBLICACIONES PROCESALES, son altamente deficientes, que no todos los días ni todas las veces, muestra los estados, a pesar de haberse podido publicar por el o los despachos judiciales, la información no es de fácil acceso». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 16 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se le permitiera sustentar el recurso de apelación correspondiente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 17 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En dicho lapso, la Jueza Tercera de Familia del Circuito de Montería resumió las actuaciones surtidas en primera instancia. Un oficial mayor de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería allegó el link del expediente digital del proceso objetado. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo, toda vez que el accionante no formuló recurso pertinente contra el auto que declaró desierta la apelación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales de la acción de tutela.

Además, señala que no procedía el recurso de reposición, y que el Tribunal accionado debió notificar a las partes de la admisión de la apelación por el medio más expedito, esto es, a través de los correos electrónicos que reposan en el expediente. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ».

Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló, que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería emitió el 16 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite de la alzada. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso el recurso pertinente contra la providencia que declaró desierta la apelación. Tampoco formuló el incidente de nulidad contra la decisión que, según afirma, no se le notificó en debida forma, pues no hay constancia de que el accionante hiciera uso del mecanismo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni expuso razones válidas que lo llevaran a omitir su presentación. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00