CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 2019-00319 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7127-2019 Radicación n.° 2019-00319 Acta Extraordinaria 47 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JOSÉ FERNANDO CORREDOR NIÑO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual fueron vinculados el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, así como los participantes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo n.º PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (Convocatoria n.° 27) para la provisión de cargos de jueces y magistrados.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ FERNANDO CORREDOR NIÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que mediante Acuerdo n.º PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al concurso de méritos n.° 27 para proveer las vacantes de jueces y magistrados, convocatoria a la cual se inscribió en el cargo de «Juez Penal del Circuito Especializado - Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio».
Manifiesta el petente que a través de Resolución n.° CJR18-559 de 29 de diciembre de 2018 fueron publicados los resultados de las pruebas de conocimiento y aptitudes en las que obtuvo un puntaje de 795,33, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, con el fin de que se modificara su calificación. Indica el tutelista que el 8 de abril de la presente anualidad elevó petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial con miras a que le fueran expedidos los siguientes documentos: «copia del cuadernillo de preguntas de las pruebas de aptitudes y conocimientos, copia de la hoja de respuestas marcadas por el suscrito y copia de las claves de las respuestas que la Universidad Nacional de Colombia establecido como correctas para estas pruebas»; no obstante, resalta que pese a que el término estipulado en el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 se encuentra vencido a la fecha no ha tenido respuesta alguna.
Afirma que el 14 de abril de 2019 se llevó a cabo la exhibición de los cuadernillos de las pruebas presentadas, bajo estrictas medidas de control en las que no se admitió la toma de fotografías ni videos ni la transcripción de las preguntas o respuestas, pues solo se les permitió a los asistentes tomar los apuntes que consideraran pertinentes en el término de 1 hora y 30 minutos para cada uno. Reprocha el actor que las autoridades enjuiciadas no suministraron información respecto a la forma ni las formulas con las que fue calificada la prueba, pese a que ello fue solicitado en la petición presentada.
Agrega el promotor que en el instructivo para la exhibición de las pruebas se le otorgó un término de 10 días para sustentar o adicionar, si a bien lo tenía, el recurso presentado; razón por la cual insiste que la información que requirió en la misiva de 8 de abril de la presente anualidad es de suma importancia para ejercer su derecho a la defensa.
Igualmente, alega que la exhibición de los documentos que solicitó es procedente de conformidad con la providencia de 22 de marzo de 2018 emitida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a las entidades convocadas procedan «a resolver de fondo y en debida forma, el Derecho (sic) de Petición (sic) incoado y a la expedición de las copias de los documentos allí solicitados».
Como medida provisional solicitó «la suspensión del término de diez (10) días otorgado en el instructivo para la exhibición de pruebas escritas, para sustentar y/o adicionar el recurso interpuesto». Mediante proveído de 9 de mayo de 2019 esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, así como a los participantes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo n.º PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (Convocatoria Nº 27) para la provisión de cargos de jueces y magistrados, a fin de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.
En la misma oportunidad, negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término concedido, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, mediante escritos separados, indican que en el presente accionamiento existe carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que a través de oficio n.° CJO19-3295 de 13 de mayo de 2019 se le dio respuesta a la petición del actor, y, en tal virtud, la primera autoridad en mención allega copia del envió al correo electrónico suministrado por el actor.
En esa medida, la mencionada unidad precisa que le aclaró al petente lo relativo con la providencia de 22 de marzo de 2018 emitida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, afirman que el 14 de abril de 2019 el accionante asistió a la jornada de exhibición de documentos programada con el fin de que, quienes lo solicitaron, pudieran conocer la fuente de la calificación obtenida.
II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora dirige el amparo contra la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, pues, a su juicio, dichas autoridades vulneraron sus prerrogativas superiores debido a que «a la fecha (…) no han dado respuesta a lo peticionado» y, en tal virtud, no ha podido ejercer su derecho de defensa.
Al respecto, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Así, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por las autoridades accionadas. En efecto, adviértase que de los documentos allegados al expediente, se evidencia que a través de petición elevada el 8 de enero de 2019, el actor solicitó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la remisión de los siguientes documentos: «copia del cuadernillo de preguntas de las pruebas de aptitudes y conocimientos, copia de la hoja de respuestas marcadas por el suscrito y copia de las claves de las respuestas que la Universidad Nacional de Colombia establecido como correctas para estas pruebas, pues –asegura- está en imposibilidad de ejercer su derecho de defensa por no tener esta información. Tal requerimiento fue atendido por dicha autoridad mediante comunicado n.° CJO19-3295 de 13 de mayo de 2019 y enviado a través del correo electrónico registrado por el accionante, esto es, corredorfernando @hotmail.com, en la misma fecha, tal como se observa en los oficios allegados por la unidad encausada, obrantes a folios 50 a 52 del cuaderno de la Corte.
En la comunicación referenciada, se resolvieron los planteamientos formulados por el convocante en la medida que se le indicó que respecto al número de aciertos obtenidos en la prueba, «consiste en el puntaje directo obtenido por el aspirante, cuya información tuvo la oportunidad de conocer al asistir a la jornada de exhibición de la prueba escrita llevada a cabo el 14 de abril en la ciudad de Bogotá».
Así mismo, informó que en lo concerniente con la pregunta 85, «se tomó la decisión de otorgar ese punto a todos los concursantes que presentaron la prueba» decisión que favoreció a todas las personas evaluadas; igualmente le precisó que el puntaje obtenido en cada una de las pruebas presentadas, se encuentra contenido en le Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018.
Por otra parte, aseguró que no era posible la entrega de las copias de los cuadernillos de los cuestionarios formulados en el exames, las hojas de respuestas y claves de las mismas, en tanto artículo 164 de la Ley 270 de 1996 establece que la documentación relacionada con el proceso de selección para el concurso «tiene carácter reservado» y el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC C-037-1996 precisó que una vez aplicadas las mencionadas pruebas no es dable levantar la reserva, pues los cuestionarios hacen parte de un banco de preguntas que pueden ser utilizado en posteriores concursos.
Finalmente, respecto a la providencia de 22 de marzo de 2018 emitida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se autorizó la expedición de la información solicitada por Jimmy Viliman Patiño Tutistar en el trámite de un recurso de insistencia, la autoridad accionada le expuso al aquí actor que ese pronunciamiento tiene efectos inter partes y no constituye un precedente vinculante, máxime cuando aquel fue citado a la exhibición de documentos al igual que los demás participantes.
Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Ahora, como de lo aportado, se demostró la respuesta de fondo y clara a los puntos planteados por el accionante en su petición, esta Sala de la Corte deberá denegar las súplicas expuestas en el escrito inicial, habida cuenta que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial enjuiciada dio respuesta completa al requerimiento del actor, y procedió a notificarla por los medios que tenía a su alcance, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2