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STL7126-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00662-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7126-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00662-01 Acta n.° 12 Manizales (Caldas), nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que F.F.F.F.[footnoteRef:1] interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. [1: Se anonimizan datos conforme a solicitud presentada por el accionante un su escrito de tutela.]

ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al habeas data, y los que denominó «intimidad personal y familiar, con un riesgo potencial ante la seguridad y la vida». En lo que interesa al trámite constitucional, narró que M.M.M.M. promovió demanda de declaración de unión marital de hecho en su contra y solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en varios folios de matrícula inmobiliaria de inmuebles de su propiedad.

Señaló que el asunto se asignó al Juez Décimo de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 8 de julio de 2013 decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula respectivo. Indicó que la Cámara de Comercio de Bogotá compareció al proceso y formuló incidente de levantamiento de la inscripción de la demanda sobre dicho inmueble, con fundamento en que lo adquirió por compraventa.

Expuso que, el juez de conocimiento a través de auto de 9 de noviembre de 2020 resolvió el incidente de levantamiento de la medida de inscripción de la demanda y decretó su cancelación, bajo el argumento de que la compraventa del inmueble se perfeccionó antes de decretarse la medida cautelar. Manifestó que la demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior; no obstante, el 2 de mayo de 2023 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión censurada.

Aseguró, sin dar más detalles, que el 5 de diciembre de 2023 se archivó el proceso de la referencia. Señaló que el 15 de enero de 2025 solicitó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la reserva respecto al proceso con radicado n.° 11001311001020130001306; sin embargo, a través de oficio de 23 de enero de 2025, el ad quem negó la solicitud, con fundamento en que la publicación de la providencia no vulnera ninguna garantía constitucional.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que no accedió a la reserva de sus datos, pese a que la providencia difunde información privada de su patrimonio y el de su familia, la cual –en su criterio- debe estar restringida pues «el proceso involucra un conflicto de (sic) familiar (Unión Marital de Hecho) que las partes lo consideran parte de su vida privada, que, al contar con dos hijos menores adolescentes con acceso a internet, debe protegerse que los niños puedan encontrar dicha información ».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, no se visualice el auto de 2 de mayo de 2023 en la página web de la Rama Judicial, o en su defecto, se le anonimice a él y a los miembros de su familia que se enuncian en el proveído. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de febrero de 2025 y por medio de auto de 13 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá de la decisión censurada defendió la legalidad de su actuación, señaló que los datos expuestos en el sistema de gestión judicial se limitan al nombre e identificación de la parte, sin exposición de datos sensibles que vulneren el derecho de habeas data del tutelante.

El coordinador jurídico de la Superintendencia de Notariado y Registro y el apoderado de la subdirección de representación externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, por medio de escritos separados, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Un apoderado de la Cámara de Comercio de Bogotá alegó que no tenía competencia para pronunciarse respecto del trámite dado que los hechos descritos en la acción de tutela recaen sobre actuaciones que le son ajenas y únicamente refieren a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Las demás partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «declaró improcedente» el amparo constitucional invocado. Indicó que, de acuerdo con el artículo 5.º de la Ley 1581 de 2012, la notificación electrónica de providencias judiciales y la inclusión de su texto en la página web de la Rama Judicial no comporta la violación del derecho al habeas data o divulgación de datos sensibles.

Precisó que no existe justificación para retirar la publicación en la medida en que los datos allí consignados hacen parte de la estructura de la sentencia, sin que por ello se vulnere el derecho a la intimidad de quienes hicieron parte del proceso. Señaló que esa postura ha sido reiterada por la Sala en providencias CSJ ATC1856-2015, STC5612-2017, STC649- 2022, STC13714-2022 y STC1759-2023.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial. Insiste en que el expediente se archivó, razón por la cual considera que es innecesario que la providencia de 2 de mayo de 2023 permanezca visible en la página web de la Rama Judicial. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la determinación de 23 de enero de 2025 que profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la solicitud de reserva del auto de 2 de mayo de 2023, y su eliminación en la página web de la Rama Judicial. Al respecto, el juez plural señaló que la reserva, o en su defecto, la anonimización de datos no era procedente porque la publicación del proveído referido se notificó de forma virtual con la inclusión de la providencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022.

De esta manera, el Tribunal accionado determinó que una vez revisado el proceso relacionado con radicado n.° 11001311001020130001306, consideró que en él no aparecían datos sensibles que afectaran la intimidad o la existencia de una condena contra el tutelante, razón por la cual no se advertía la necesidad de reserva alguna en cuanto a la información allí contenida.

Agregó que el proceso declarativo referido tampoco involucró menores de edad, a quienes por ser sujetos de especial protección constitucional se les debe proteger el derecho a la intimidad. En consecuencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de reserva que el actor formuló. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal accionado, la información que reposa en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial no contiene datos sensibles que afecten la intimidad del accionante y su fin es de carácter meramente informativo, de modo que no se considera como un portal de consulta de antecedentes penales o similar, razón por la cual para esta Corte cumple con los estándares establecidos en los artículos 228 y 248 de la Constitución Política.

Por tanto, la Sala concluye que el accionante no presentó ningún fundamento jurídico ni fáctico que justifique la concesión del amparo ni la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00