CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 20190027900 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7124-2019 Radicación n.° 20190027900 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró CARLOS GERMÁN PERILLA SEÑA como agente oficioso del señor EVIER SOTO CONTRERAS, contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Germán Perilla Seña en calidad de agente oficioso del señor Evier Soto Contreras promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso y « prolongación ilícita de la liberad » los cuales, en su parecer fueron vulnerados por los accionados en el interior del proceso penal promovido en contra del señor Evier Soto Contreras rad. 2016-04526.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Evier Soto Contreras fue detenido y recluido en el «Inpec» en la ciudad Villavicencio por el delito de « tráfico de influencia», entre otros; que una vez presentada la solicitud de audiencia ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, le correspondió al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla decidir sobre el vencimiento de términos propuesto; que con posterioridad, la Fiscalía Cuarenta y Seis de Patrimonio Económico de Barranquilla que conoció del asunto se declaró impedida tras señalar que « la competencia no [era] de la justicia ordinaria si no de la justicia penal militar [de la Policía Nacional] », lo anterior con base en que el señor Soto Contreras era policía activo al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la privación de la libertad; que la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos fue suspendida con ocasión del conflicto de competencia suscitado; que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla ordenó remitir el conflicto de competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá para lo pertinente; que desde el 12 de marzo de 2019 no se ha resuelto dicho conflicto; que presentó un habeas corpus ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, el cual fue enviado a la ciudad de Villavicencio para su resolución; que dicha acción correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, despacho judicial que negó la solicitud con fundamento en que estaba en trámite un conflicto de competencia; que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá una solicitud de celeridad de fecha 5 de abril de 2019, petición contestada en los siguientes términos: «que ellos tenían infinidades de procesos y trámites por resolver »; que la situación de salud de su agenciado es « deplorable », la cual es « fácil de percibir a los ojos de cualquier persona»; que el arraigo familiar del señor Soto Contreras está en la ciudad de Barranquilla.
A partir de los hechos relatados, solicitó que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, dirigida a restablecerlas, se ordenara a favor de su agenciado « la libertad inmediata» sin dilatar dicha decisión hasta la resolución del conflicto de competencia ya referenciado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes y terceros interesados en el presente trámite.
Durante el término de traslado concedido los accionados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial para procurar el restablecimiento de los mismos.
Claro lo anterior, debe decirse que, en el presente asunto, Carlos Germán Perilla Seña en calidad de agente oficioso de Evier Soto Contreras acusa a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá de vulnerar las garantías superiores de su agenciado, al no resolver a la fecha de interposición de la acción constitucional, el conflicto de competencia que cursa en ese despacho judicial respecto del proceso penal de rad. 2016-04526.
Así mismo, reprocha que el señor Soto Contreras siga privado de la libertad por dilación en la resolución en el mencionado conflicto de competencia, pese al vencimiento de términos acaecido en el asunto penal. Sobre el particular, cumple decir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, vale decir, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, de suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna actuación, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver las solicitudes, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido (artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998).
Ahora bien, esa intervención del juez constitucional estaría justificada en caso de mora judicial, pero solo cuando sea el resultado de una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y, por lo tanto, reprochable del funcionario judicial accionado; premisa que en el caso concreto, esta sala no encuentra configurada, por cuanto, de acuerdo con lo visto en el expediente, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de los funcionarios judiciales a cargo.
Pese a lo señalado, como esta Corte no puede pasar por alto la evidente situación de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante, derivada del estado de reclusión en que actualmente se halla, adoptara una medida distinta a las solicitadas en el escrito originario del mecanismo tuitivo, con el fin de proteger los derechos fundamentales invocados, consistente en que ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura que estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio conflicto de competencia en el proceso que involucra al actor, en caso de hallar configurados los presupuestos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, que dispone:
ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del conflicto de competencia suscitado en el proceso judicial que involucra al accionante, en caso de hallar configurados los presupuestos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 TERCERO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00