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STL7122-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00985-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7122-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00985-01 Acta n.º 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que WOLFGANG RUDI EMIL HOFFMANN y DIANA ALEXANDRA TORRES SÁNCHEZ interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de marzo de 2025, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUEPRIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los actores instauraron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narraron que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI promovió demanda declarativa especial de expropiación judicial en su contra, respecto de un inmueble de su propiedad identificado con predial n.ºPC-04-0021, denominado «el saucedal».

Refirieron que el asunto se asignó al Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 20 de octubre de 2022 admitió la demanda y les corrió traslado de la misma y sus anexos, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 399 del Código General del Proceso. Indicaron que surtido el trámite correspondiente, por medio de providencia de 7 junio de 2023, el juez de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el numeral 7.º del artículo 399 del Código General del Proceso, auto que fue objeto de corrección en providencia de 16 de agosto de 2023; dicha diligencia se surtió el 23 de octubre de 2023 y se reprogramó para el 23 de noviembre del mismo año, en tanto el a quo manifestó que era necesario surtir una audiencia especial en la que se hiciera presente el representante legal o un delegado de la demandada.

Señalaron que, en dicha data, el juez de primer grado nuevamente reprogramó la diligencia referida para el 15 de abril de 2024, con fundamento en que: […] teniendo en cuenta las conversaciones sostenidas con las partes sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, el despacho en conjunto consideró conveniente vincular a la etapa conciliatoria al Consorcio Unión Vial Río Pamplonita y a la Alcaldía de Bochalena, así como convocar al Representante legal de la demandante (Agencia Nacional de Infraestructura) o a quien éste delegue, con el objeto de que se haga presente en la diligencia […].

Adujeron que el 10 de abril de 2024 solicitaron al juez de primer grado que aplazara la audiencia referida; no obstante, una vez acaecida la fecha de reprogramación, aquella no se llevó a cabo. Agregaron el 23 de julio de 2024 solicitaron al a quo que declarara su pérdida de competencia con base en el artículo 121 del Código General del Proceso; no obstante, por medio de auto de 27 de agosto de 2024, el juez negó dicha petición, con fundamento en que el proceso ha estado activo y se han surtido las etapas correspondientes; además, precisó que en caso de que «la solicitud de nulidad» procediera, la misma se saneó, en tanto ninguna de las partes hizo manifestación alguna al respecto, pese a que tuvieron la oportunidad procesal para hacerlo.

Por último, fijó el 13 de septiembre de 2024 para continuar la audiencia mencionada. Refirieron junto con la demandante interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la última decisión mencionada, y por medio de auto de 21 de octubre de 2024, el juez de primer grado mantuvo su decisión, «negó por improcedente» el recurso de apelación que presentó la demandante porque a través de él pretendió rebatir la fecha para la que se reprogramó la audiencia referida –decisión que no era objeto de recurso- y concedió la alzada que los hoy tutelantes promovieron, en tanto a través de aquella se cuestionaba la decisión de no acceder a la pérdida de competencia, respecto de la cual, en su criterio, procedía dicho recurso.

Agregaron que remitidas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia de 6 de noviembre de 2024, dicha autoridad judicial inadmitió la alzada, tras advertir que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación o fundamentación de las normas y, con ello, desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que «negaron una solicitud de nulidad, argumentando que las actuaciones realizadas durante el año 2023 habrían saneado dicha irregularidad»; no obstante, aquellas no tuvieron en cuenta que lo que realmente solicitaron fue que se declarara la pérdida de competencia del juez de primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, en tanto no se emitió la decisión de primer grado en el término correspondiente.

Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que el Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá emitió el 27 de agosto de 2024. En su lugar, requieren que se emita una decisión de reemplazo en la que el juez de primera instancia declare su pérdida de competencia, en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, la acción de tutela se presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien una vez surtido le trámite de rigor, por medio de sentencia de 22 de enero de 2025 negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que «los interesados no [cuestionaron] la providencia objeto del resguardo con argumentos [válidos] que soportaran el ruego», razón por la cual consideró que aquellos desaprovecharon los recursos que tenían a su alcance para cuestionar la decisión referida.

No obstante, por medio de auto CSJ ATC310-2025, la Sala de Casación Civil de esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional y ordenó la remisión de las diligencias a la Secretaría de dicha Sala, con fundamento en que el reproche de los actores se hacía extensivo a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, motivo por el cual no era competente para conocer el trámite en primera instancia. Así, una vez remitido el expediente a la homóloga Civil, por medio de auto de 3 de marzo de 2025, la autoridad judicial referida admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que no vulneró las garantías fundamentales de los actores. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó que se desvinculara a su representada, en tanto los reproches de los actores se dirigían contra el juez de primera instancia. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 12 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que los actores: (i) no cuestionaron la decisión de 27 de agosto de 2024 con los argumentos expuestos en el trámite constitucional, es decir, no refirieron que su petición «para que se declarara la pérdida de competencia no se equiparaba a una solicitud de nulidad procesal», pues únicamente manifestaron que el plazo máximo que tenía el juez de primer grado para emitir sentencia venció el 7 de junio de 2024, y (ii) no promovieron recurso de súplica contra la providencia que declaró inadmisible el recurso de apelación, esto es, la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 6 de noviembre de 2024, en virtud de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual reiteraron lo manifestado en el escrito inicial. Manifiestan que «el auto que negó la pérdida de competencia fundamentada en el artículo 121 del [Código General del Proceso] no se encuentra dentro del listado taxativo previsto por el artículo 321 del [Código General del Proceso], por tanto, la inadmisión del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Bogotá fue ajustada a derecho».

Así, precisaron que no era posible acudir al recurso de súplica. Además, precisaron que únicamente solicitaron la pérdida de competencia, sin hacer referencia a vicios procesales. Por último, refirió que los actores edificaron su hogar en el predio objeto de controversia, que la demandante expropió para la construcción de una vía pública y que como resarcimiento les ofreció una indemnización que únicamente tiene en cuenta el valor del lote, lo que «desprotege su esfuerzo y el patrimonio que han consolidado».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza y de acuerdo con el escrito de impugnación, los convocantes requieren que se deje sin efecto el auto de 27 de agosto de 2024, que negó la pérdida de competencia del juez de primer grado para conocer el proceso objeto de la queja constitucional. Asimismo, cuestionaron que el valor de la indemnización que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI reconoció a su favor por la expropiación del predio objeto de controversia «desprotege su esfuerzo y el patrimonio que han consolidado».

Pues bien, respecto al primer aspecto, la Sala advierte que los actores desconocieron el requisito de subsidiariedad, como se explica a continuación. En efecto, si bien los convocantes cuestionan el proveído que el Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá emitió el 27 de agosto de 2024, por medio del cual no accedió a declarar su pérdida de competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que los tutelantes promovieron recurso de apelación contra dicha determinación y, a través de auto de 6 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «inadmitió» la alzada por improcedente, al advertir que dicha decisión no estaba expresamente enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso.

No obstante, se aprecia que el artículo 318 del Código General del Proceso establece que: […] el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (negrilla fuera del texto): De ahí que, independientemente de la discusión atinente a si el asunto es susceptible de recurso de apelación o no, nótese que ello es justamente lo que debió decidir el Tribunal en forma definitiva de haberse interpuesto recurso de reposición contra el auto de 6 de noviembre de 2024, mecanismo que, de acuerdo con lo señalado por los actores, sería el procedente en el asunto si se tiene en cuenta que para estos la súplica no estaba habilitada para tales fines, según lo aducen en la impugnación. Tal circunstancia era relevante en el asunto, toda vez que, en el hipotético caso de que se hubiera utilizado tal mecanismo de defensa, entre las diversas decisiones que podría adoptar el magistrado del Tribunal, eventualmente podría inclinarse por reponer su decisión y, por esa vía, decidir de fondo la alzada propuesta contra el auto censurado -27 de agosto de 2024-.

Sin embargo, los tutelantes no promovieron aquella herramienta de defensa en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora, en cuanto al segundo reproche manifestado por los interesados, relativo a su inconformidad respecto al valor del resarcimiento que ofreció la demandante en virtud de la expropiación del predio en controversia, se advierte que aquel reparo constituye un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00