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STL7122-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicado n° 84753 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7122-2019 Radicación n.° 84753 Acta nº 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, “ EVARISTO GARCÍA ”, contra la sentencia proferida, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de mayo de 2019 dentro de la acción de tutela que le promovió CARLOS ARTURO SÁNCHEZ LONDOÑO al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el impugnante, trámite al cual se vinculó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS Y ENTIDADES DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OFICIALES – FINASINTRAP – SUBDIRECTIVA DEL SUROCCIDENTE COLOMBIANO, y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS Y HOSPITALES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE - SINTRAHOSPICLÍNICAS, como partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicación 760013105012201600312-00 I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, asociación, trabajo, fuero sindical e igualdad, y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, e “ in dubio pro operario”. En sustento de las pretensiones, adujo que laboró al servicio del Hospital Universitario del Valle, en calidad de trabajador oficial, como auxiliar de servicios generales, desarrollando actividades de camillero, desde el 01/03/2004; que desde la referida fecha se encuentra afiliado al Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle, la cual se su vez pertenece, a la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas y entidades de Servicios Públicos y Oficiales, de la Subdirectiva del Suroccidente Colombiano, y que reside en la « ciudad de Cali, en la Carrera 41E 3 No. 52 – 118 del Barrio Ciudad Córdoba», lugar donde ha vivido desde hace quince años, y que fue la que registró al monto de ingresar a laborar al referido hospital.

Que el Hospital Universitario del Valle, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, promovió en su contra proceso especial de levantamiento de fuero sindical, radicado bajo el número 76001-31-05-012-2016-00612- 00; que por auto del 27 de enero de 2017, se admitió la demanda, y se ordenó notificar de la misma, a él, y al Sintrahospiclínicas; que la citación fue enviada a la « Carrera 24 A No. 70 – 36, Barrio Villa del Lago»; no obstante, que su empleador conocía la dirección de su residencia, pues la había registrado al momento de ingresar a laborar en dicha entidad, y que correspondía a la ya indicada; que el 22 de noviembre de 2017, el apoderado del demandante, solicitó al despacho que se elaborara el respectivo emplazamiento y el aviso para notificar al Sindicato; que el 5 de julio de 2018, se libró oficio n.º 913, dirigido a él y con destino a la misma dirección del citatorio, retirado al día siguiente, y tramitado el 22 de agosto de 2018; que el 29 de noviembre de 2018, se expidió nuevo oficio, informándole de la existencia del proceso, y que debía comparecer dentro de los 5 días siguientes al recibido del mismo, el cual intentó ser entregado por el notificador del despacho, el 5 de diciembre de 2018, quien dejó constancia que no encontró ningún inmueble con esa nomenclatura; que por auto del 10 de diciembre de 2018, se ordenó su emplazamiento y designó curador ad lite, que el 12 de diciembre de 2018, se notificó el curador y contestó la demanda; que el 1 de febrero de 2019, se llevó acabo audiencia especial de fuero, que suspendió para el 25 de febrero de 2019, fecha en la cual se dictó sentencia, ordenando el levantamiento del fuero sindical y autorizando al Hospital, finiquitar su vínculo laboral, decisión que no fue apelada por el curador designado, ni tampoco fue enviado el proceso en el grado jurisdiccional de consulta, a pesar de haber sido adversa a sus intereses la misma.

Que por encontrarse en vacaciones, viajó fuera del país entre el 15 y 22 de marzo de 2019; que el 19 de marzo de 2019, el Gerente encargado de la dirección del Hospital, él envió a su dirección de residencia « Carrera 41E 3 No. 52 – 118 del Barrio Ciudad Córdoba », una citación en la que le informaba, que debía acercarse a notificarse de la resolución por medio de la cual esa entidad decidió dar por terminado su contrato de trabajo, pero que no recibió, dado que estaba viajando; que el 6 de abril de 2019, se enteró a través de la página web de la entidad, de la Resolución GG- 0723 – 19 del 8 de marzo de 2019, « que determina la protección especial por fuero sindical a unos trabajadores oficiales, cuyo cargo fueron conservados dada su condición en la planta transitoria del Hospital del Valle »; que el 8 de abril de 2019, se enteró de la sentencia emitida por el proceso adelantado en su contra, y que el 11 de abril de 2019, cuando se presentó a trabajar, su jefe inmediato le entregó la comunicación de fecha 13 de marzo de 2019, donde le solicitan comparecer para notificarse de la mentada resolución. En ese orden, argumentó que en el trámite procesal adelantado en su contra, se le violó el derecho al debido proceso, puesto que « Ni el juzgado encargado del proceso, ni el demandante Hospital Universitario, se percataron que al ser devueltas las notificaciones, debían verificar o confirmar mi dirección residencial para proceder a una correcta notificación que garantizara el debido proceso, y por el contrario, el despacho procedió a nombrarme un curador y luego emplazarme para proferir un fallo en mi contra, sin requerir al hospital demandante hacer “los esfuerzos” para proceder a una correcta notificación a pesar de tener mi dirección» Bajo los anteriores supuesto fácticos, solicitó que se le amparen las garantías constitucionales, «ordenando a la Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, enviar ante esa superioridad la sentencia No. 02 del 25 de febrero de 2019, proferida por ese Juzgado, en el proceso – especial de fuero sindical levantamiento de fuero sindical- permiso para despedir, que me instauró el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, el cual tuvo número de radicación el 76001310501220160061200, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido totalmente adversa la sentencia al trabajador, para que verifique si se dio la protección de derechos mínimos e irrenunciables de la parte más débil como el trabajador, independientemente si la demanda la presentó el empleador o empleado, así como las demás garantías consagradas en los artículos 48 y 53 de la Constitucional Política, como son también una debida notificación al demandado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de abril de 2019, a Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción, requirió al juzgado accionado para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso controvertido; vinculó a la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas y Entidades de Servicios Públicos y Oficiales – Finasintrap – Subdirectiva del Suroccidente Colombiano, y al Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle - Sintrahospiclínicas; ordenó notificar y correr traslado por el término de dos (2) días, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción si a bien tenía. El presidente del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle - Sintrahospiclínicas, manifestó que el señor Sánchez Londoño, se encuentra afiliado a dicha organización sindical, que la afirmación de que no fue posible su localización, para la notificación de la demanda era « falsa de toda falsedad», por cuanto este no cuenta con ausencias a su puesto de trabajo, ni con ninguna sanción disciplinaria que así lo demuestre, por manera que ha cumplido a cabalidad con sus funciones con fecha y hora asignadas por la institución, como lo confirmaban los cuadros de turnos asignados por el jefe del área, lo que demostraba la mala fe el empleador, toda vez que para notificarle que ya no laboraba más en la institución, y que se presentara para notificarse de la decisión, lo hizo a través de su jefe inmediato «lo que confirma que el compañero si podía haber sido notificado personalmente de la demanda instaurada en su contra para el levantamiento del fuero y permiso para despedir.

Utilizando el mismo y/o en su defecto mediante la Oficina de Recursos Humanos, que es la llamada a velar por el bienestar de todos los trabajadores, máxime que se trataba de una acción tan delicada y en el riegos en que se encontraba su puesto de trabajo […]». Resaltó, que cuando se iniciaba un proceso interno como es el disciplinario, la institución cuenta con los medios y mecanismos para realizar las respectivas notificaciones «lo cual deja ver a todas luces la intención de la institución para que el compañero no fuese notificado en tan delicado asunto, desde el inicio de la instauración de la demanda, al aportar una dirección que no correspondía como tal al trabajador, para con ello causarle un perjuicio irremediable; como era la pedida de su empleo, sin derecho a la defensa».

Además, que cuando se adelantaba por la institución procesos de levantamiento de fuero sindical, los abogados de la misma, y en varias ocasiones habían notificado a compañeros de estas en la organización sindical. Que por si fuera poco el Juzgado accionado, no remite el proceso al tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que había en favor del demandado, vulnerándole el derecho a la doble instancia. El Juez Doce Laboral de Circuito de Cali, narró que la demanda fue admitida el 17 de enero de 2017, que el 10 de febrero de 2017, fue notificado el Representante Legal de Finasintrap; que posteriormente la apoderada de la parte activa retira el citatorio dirigido a la pasiva, el cual aparece devuelto con la acotación “No existe número; que el 5 de diciembre de 2018, el citador del despecho se desplazó a la dirección de notificaciones arrimada con la demanda, pero al no encontrar ningún inmueble con la nomenclatura « Carrera 24 A No. 70 – 36, Barrio Villa del Lago, se dirigió hasta las instalaciones del hospital Universitario del valle Evaristo García ESE, lugar de trabajo del señor Sánchez Londoño, pero en el área correspondiente no le dieron ningún tipo de información relativa al mismo; que por auto del 10 de diciembre de 2018, se ordenó el emplazamiento del demandado, « toda vez que no fue posible notificarlo personalmente y la apoderada de la activa indicó que desconocía otra dirección de notificaciones»; que una vez el curador designando se notificó y contestó la demanda, y surtido el emplazamiento, el 25 de febrero de 2019, dictó sentencia levantando el fuero sindical, autorizando al Hospital que finiquite la vinculación con el demandado, y que una vez quedó en firme ordenó el archivo del proceso.

Con base en lo anterior, asentó que se adelantaron todas las gestiones tendientes a la notificación de la parte demandada, » pues toda vez que en primera medida no se pudo surtir la diligencia de notificación al ser devuelto por el correo certificado el oficio que le informaba de la existencia del proceso, tal y como lo señala la norma, esta instancia procedió a enviar al funcionario encargado de las notificaciones para que lo entregara personalmente y al confirmar que la nomenclatura no existía, se dirigió a lugar de trabajo del señor Sánchez Londoño, pero allí no le dieron razón de su paradero», y ante la afirmación de la demandante, sobre el desconocimiento de otra dirección para notificarlo, ordenó su emplazamiento y se nombró curador ad litem.

De otra parte, frente a la presunta omisión de remitir el proceso para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, manifestó que no era viable dicha solicitud, por cuanto a través de sendas providencias el honorable Tribunal Superior de Cali, ha devuelto procesos a esa juzgadora donde se concedía el grado de consulta, bajo el argumento « de que este no procede en acciones especiales de fuero sindical».

Bajo los anteriores, argumentos solicitó la desestimación de la acción, pues considera que no hubo vulneración a las garantías del accionante. La ESE Hospital Universitario del Valle, “Evaristo García”, manifestó que al revisar la hoja de señor Sánchez Londoño, se evidencia que desde su ingreso a laborar, no actualizó la dirección de residencia; sin embargo, periódicamente, solicitaba el pago de cesantías parciales para la «mejora de vivienda», en donde siempre aportó certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 370- 287450 localidad en la Carrera 24ª # 70- 36 Barrio Villa del Lago, luego en tales condiciones, no podía afirmar el accionante, que en todos los documentos de su hoja de vida reporta la dirección Carrera 41 E 3 No. 52-118, cuando 12 años antes de la presentación de la demanda, reportó la dirección para la notificación de la demanda; que aunque después de que el hospital presenta la demanda, y posterior a que se intentara su notificación personal y por aviso, «el ex trabajador reporta en nombre de 2018, de nuevo la dirección de residencia Carrera 41 E 3 No. 52-118, pero para ese momento ya se había adelantado todos los trámites pertinentes a su notificación dentro del proceso»; que la organización sindical Fenasintrap, se notificó de la demanda, y recibió el traslado, de manera que, como si el ahora accionante gozaba de fuero sindical, por ostentar la calidad de miembro de la junta directiva, no se le informó por parte de esta, sobre la existencia de la demanda, a lo que responde que la política de las asociaciones sindicales «es rehusarse a recibir notificaciones», y que en la demanda, se aportó igualmente la dirección del sindicato, cuál era la calle 16 No. 9 – 64 oficina 901, Bogotá. En suma expuso, que dicha sociedad hizo lo posible para notificarlo; sin embargo, que como para las fechas en que se intentó las notificaciones no se tenía reportada dirección más reciente aportada por el mismo, no podía atribuirse le vulneración al debido proceso, por lo que solicitó que se deniegue el amparo.

Surtido el trámite de notificación, la Sala cognoscente, por sentencia de 8 de mayo de 2019, resolvió.

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, del señor CARLOS ARTURO SANCHEZ LONDOÑO, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria del debido proceso, la actuación surtida con posterioridad al auto admisorio de la demanda especial de levantamiento de fuero sindical, adelantada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA E.S.E., en contra del señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ LONDOÑO, y en consecuencia, se ORDENA al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a rehacer el proceso en estricto cumplimiento de los términos, en pleno ejercicio de la autonomía judicial, siempre en el marco del respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de las partes, ello de conformidad al parte motiva de esta providencia. […] La anterior determinación, estuvo edificada en las siguientes consideraciones: Adujo, que el problema jurídico consistía en determinar si el actuar del juzgado accionando, vulneró los derechos fundamentales por el accionante, o si por el contrario, las actuaciones adelantadas se ajustan a derecho.

En ese orden, analizó las distintas actuaciones adelantas por el despacho accionado, se refirió a los hechos de la demanda en los que insiste el accionante « en que la dirección para efectos de la notificación, es la carrera 41 E 3- No. 52 – 118 del Barrio Córdoba de Cali, misma en la que reside desde hace quince (15) años, y que fue la que reportó al momento de ingresar a laborar al Hospital Universitario del Valle como residencial en el año 204, tal y como se constata en los documentos que reposan en su hoja de vida, sin que se haya cambiado la misma», y que: «Para respaldar su dicho, aporta como prueba Declaración extraprocesal rendida ante la Notaría 19 del Circulo de Cali (fl. 95), al igual que, certificado de vecindad expedido por la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad – Inspección de Policía Barrió el Vallado, en el que figura como testigos los señores ROBILLA PINEDA DE CAMPO y LUZ ENID CASTILLO MARTINEZ, vecinos del accionante, quienes dan fe de que éste vive en CARRERA 41 E – 3 No. 52 -118 del Barrio Ciudad Córdoba de Cali, desde hace aproximándome 15 años, Así mismo, allegó copia de la citación para la notificación de Resolución GG-0723 del 8 de marzo de 2019 expedida por el HUV, mediante la cual se da por terminada la protección especial de fuero sindical, misma dirigida a la dirección CARRERA 41 E -3 No. 52 – 118 de Cali (fl.96).

El anterior dicho, es respaldado por el Presidente de la Subdirectiva de Cali de SINTRAHOSPICLINICAS (fl.118), quien frente al hecho puntual de la dirección de residencia del señor CARLOS ARTURO SÁCHEZ LONDOÑO, señaló que una vez verificada la demanda de fuero instaurada en contra de dicho afiliado, se percató de que la dirección suministrada no correspondía a la que éste aportó como lugar de residencia ante el Hospital Universitario del Valle, la cual en ningún momento ha sido modificada por el trabajador.

Además adujo que, pudo notificarse en la Institución, como lo hicieron con la decisión de terminación del contrato, ya que el trabajador afiliado no estaba ausente de sus labores ni con sanción disciplinaria. Por su parte, el Hospital Universitaria Del Valle, frente a este tema en particular, señala que en la hoja de vida del señor SANCHES LONDOÑO, se evidencia que durante mucho tiempo no actualizó su dirección de residencia (desde su ingreso a la entidad en el año 2004), pero reiteradamente solicitó cesantías parciales para mejora de vivienda respecto del inmueble ubicado en la Carrera 24ª #70- 36 Barrio Villa del Lago, registrado a su nombre desde el 2008.

Expresamente refirió la accionada que “No puede indicar el accionante que en todos los documentos de su hoja de vida reporta la dirección Carrera 41E – 3 No. 52 -118, cuando solamente en el documento de ingreso, es decir, 12 años antes de la presentación de la demanda, reportó dicha dirección, pero posteriormente en todas la solicitudes de cesantías para MEJORA DE VIVIENDA reporta otra dirección”, de donde se evidencia, sin asomo de duda, que tenía pleno conocimiento de la existencia de dicha dirección desde el año 2004, esto es, desde que el señor Sánchez Londoño se vinculó laboralmente con el Hospital, con lo cual, se corrobora la tesis del accionante.

Nótese que la misma que, la misma accionada acepta que el entonces trabajador reportó como dirección la Carrera 41E - 3 No. 52 – 118 en la declaración juramentada de bienes y rentas (fl.151) presentada el 28 de noviembre de 2018, esto es, con anterioridad al último citatorio elaborado por el Despacho con intención de notificar al señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ, como demandado en el proceso de fuero sindical, e incluso antes de que se le designara curador para la Litis y se le emplaza, toda vez que, el proveído que así lo dispuso data del 10 de diciembre de 2018 (fl.52, expediente fuero), y por ello, para el momento en que se notificó el curador (12 diciembre de 2018, fl.55, cdno fuero) y se efectuó el emplazamiento (27 de enero de 2018, fl.56 ib), el HUV ya tenía conocimiento de la supuesta “nueva dirección”, sin que exista razón para que no se haya aportado al expediente para así proceder a la notificación personal del aforado en ña forma debida.

En síntesis, adujo que no eran de recibo los argumentos de la accionada, de que la dirección suministrada con la demanda de fuero sindical para efectos de notificación del demandado la obtuvieron del certificado de tradición, aportado por este para solicitar el retiro parcial de cesantías, puesto que la circunstancia de que el inmueble sea de propiedad del demandado, no es indicio de que en el mismo, resida en esa dirección, máxime que no se probó, que este haya informado que su lugar de residencia lo tenía en dicho inmueble, sino que por el contrario, como quedó establecido, desde que ingresó a laborar para el hospital reside en dirección aportada desde el año 2004, cual era Carrera 41 E – 52 – 118, sin que se haya intentado la notificación en la misma.

Sumado al hecho de que la dirección reflejada en el certificado de tradición de folio 148, corresponde a la Carrera 26 A diagonal 70 – 36 y no a la Carrera 24ª # 70 – 36. Con lo anterior, se configuraba la violación al debido proceso por parte del Juzgado, pero por “error inducido”, ante la manifestación del Hospital « de no conocer otro lugar de residencia», cuando ciertamente tenía conocimiento de la dirección correcta del actor, que reposaba en la hoja de vida, De otra parte, indicó que el Sindicato de Trabajadores de clínicas y Hospitales del Departamento del Valle - Sintrahospiclínicas, en el trámite del proceso del levamiento de fuero sindical, no había sido vinculado.

Para finalizar, y en lo que tenía que ver con el grado jurisdiccional de consulta, al cual no había sido sometido el proceso especial controvertido, en aplicación del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, asentado en providencia CSJSL 14957 – 2016, sí procedía, con independencia de cuál fuera la calidad de sujeto activo o pasivo en la demanda el trabajador.

III. IMPUGNACIÓN La apoderada de la EPS Hospital Universitario del Valle, impugnó la anterior determinación, soportando su inconformidad, en gran medida en los mismo hechos de libelo introductor, y en que el sentenciador de primera instancia, i) no vinculó al proceso de levantamiento de fuero sindical al Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle - “ Sintrahospiclínicas”, por cuanto el accionante para el 26 de octubre de 2016, hacía parte de la junta directiva del sindicato “ SINTRAHOSPICLINICAS ”, quien se había notificado personalmente de la demanda. ii) que la declaración juramentada de bienes y rentas del año 2018, presentada por señor Sánchez Londoño, el 28 de noviembre de esa anualidad, donde actualizó la dirección de su residencia, fue con posterioridad al 9 de noviembre de 2018, fecha en la que se aporta al despacho el citatorio con la guía de envió devuelto, por lo que solicitó el emplazamiento, a lo que se accedió por auto del 11 de diciembre de 2018, razón por la cual se realizaron los emplazamientos, por lo que la declaratoria que hace el hospital en cuanto que desconocía otro paradero del demandando se hace previo a la actualizaron de la información por parte del demandado y no posterior como lo refirió, lo cual demuestra que no era falso lo manifestado en la demanda, pero tampoco puede esta corporación beneficiar al accionante cuando la entidad obró de buena fe, notificó al sindicato, tomando la dirección más reciente reportada, y además le emplazó en un periódico de amplia circulación nacional.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub liten, pretendió el promotor de la acción la protección de las garantías constitucionales invocadas, conculcadas por el accionado, por indebida notificación del auto admisorio dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical que promovido en su contra la ESE Hospital Universitario del Valle, “ Evaristo García”, y porque a pesar de la sentencia fue totalmente adversa a sus intereses, no remitió las diligencias al tribunal en el grado jurisdiccional de consulta, cercenándole así el derecho a la doble instancia. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que comparte la determinación del juez constitucional de primera instancia, al amparar los derecho fundamentales del actor, por ser evidente su vulneración como se pasa a explicar enseguida.

La discusión sobre la indebida notificación del auto admisorio, radica en que mientras el demandado en el proceso controvertido, afirmó que la dirección de residencia que suministró al momento de la vinculación laboral con el hospital, y que no ha cambiado nunca, fue la Carrera 41 E3 – No. 52 – 118, Barrio Ciudad Córdoba, la entidad demandante, entendió que si había sido modificada por la Carrera 24 A No. 70 – 36 Barrió Vila del Lago, porque esa era la reportada en el certificado de tradición y libertad del inmueble propiedad del demandado, que aporta para efectos de solicitar pagos parciales de cesantías, siendo esta la que suministró en la demanda, para efectos de notificarlo.

De la afirmación de mismo Hospital, al momento de contestar la presente acción constitucional, en el sentido de que «No puede indicar el accionante que todos los documentos de su hoja de vida reportan la dirección la Carrera 41 E3 – No. 52 – 118, cuando solamente en el documento de ingreso, es decir, 12 años antes de la presentación de la demanda, reportó dicha dirección, pero posteriormente en todas las solicitudes de cesantías para mejora de vivienda reporta otra dirección y otro inmueble como propio» (Resaltado fuera del texto original), corrobora lo atestado por el ahora accionante, en cuanto que « al momento de ingresar a laborar para el Hospital, registre esa dirección como mi dirección de residencia […] ».

Luego, en esos términos, nada le hacía suponer al Hospital, que el señor Sánchez Londoño, había modificado la dirección de su residencia, y desconociendo esto, decide suministrar en la demanda la dirección Carrera 24 # 70 – 36 Barrio Villa del Lago, induciendo a error al juzgado, quien procedió a adelantar el trámite de la notificación, el cual resultó infructuoso, por lo que procedió a nombrar curador ad litem, y a efectuar el emplazamiento, lo cual, se hubiese podido evitar si la demanda indica la dirección que reportó el accionante, y que no podía suponer había variado con las solicitudes de retiro parcial de cesantías, pues el hecho de que el accionante figurara, como propietario del inmueble para el cual se solicitaban estas, por sí solo no hacía presumir que ese fuere su domicilio, como equivocadamente lo infirió el Hospital.

En de resaltar, que la dirección de residencia que se denuncie por parte del trabajador al momento del inicio del vínculo laboral, es la que deberá tener en cuenta para todos los efectos de notificación, a menos que con posterioridad a ella, reporte una nueva dirección, por lo que bajo ese entendido, en el caso bajo examen, la obligación del hospital era de suministrar en la demanda de levantamiento de fuere sindical dicha dirección, y solo en el evento de que en la misma no hubiere sido posible la notificación del demandado, sí hubiere podido suministrar al operador judicial las demás direcciones que aparecían en la hoja de vida del trabajador.

De otra parte, es palmaria la violación al debido proceso, al cercenarle al demandado la posibilidad de que el asunto en el que resultó afectado, no se hiciese surtido el grado jurisdiccional de consulta, pues si bien la juez expuso sus razones, por la cuales no envió el proceso al tribunal para tal efecto, lo cierto es que esta Corporación al resolver un caso semejante al que ocupa la atención, la Sala consideró que por estarse frente a una decisión enteramente desfavorable al trabajador, independientemente de la calidad de demandado o demandante, y que aquella no fuese apelada, era procedente en el juicio especial de fuero sindical que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Así lo señaló en sentencia CSJ STL 3604-2013, y lo ha reiterado en las providencias CSJSL -1656 y 14957 de 2016. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE 21 SCLAJPT-12 V.00