Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00844-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7120-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00844-00 Acta n.º 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que DIANA PATRICIA MUÑOZ QUESADA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La actora instaura la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, trabajo y los que denominó «estabilidad laboral reforzada de mujer cabeza de familia y por condiciones de salud, y estabilidad en el empleo». Para respaldar su petición, narra que el 1.º de septiembre de 2014 suscribió un contrato a término indefinido con la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá - Etib S. A. S., para prestar sus servicios en el cargo de «auxiliar de plataforma – alimentadores», y que dicha relación finalizó el 30 de junio de 2021.
Señala que el 30 de noviembre de 2020, sufrió un accidente de trabajo, lo que le produjo el esguince de su rodilla derecha, situación que informó a su empleadora, quien comunicó lo ocurrido a la administradora de riegos laborales Axa Colpatria S. A. Indica que, como consecuencia de dicho accidente y en virtud del tratamiento que debía seguir para su recuperación, el médico tratante emitió múltiples incapacidades y tuvo varias citas médicas con el ortopedista, situación de la cual -afirma- su empleador tenía pleno conocimiento.
Agrega que el 30 de julio de 2021 su empleadora le notificó la terminación de su contrato de trabajo y el pago de la indemnización por despido sin justa causa correspondiente, razón por la cual en agosto de 2021 promovió una primera acción constitucional contra la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S. A. S. - Etib S. A. S., con el fin de que se ordenara a esta última: (i) reintegrarla al cargo que desempeñaba;
(ii) el pago de las incapacidades; (iii) los salarios dejados de percibir y las acreencias laborales a que hubiera lugar; (iv) la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y (v) abstenerse de despedirla sin autorización previa del inspector de trabajo. Aduce que dicho asunto se asignó al Juez Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, quien por medio de sentencia de 8 de octubre de 2021 concedió el amparo invocado de manera transitoria y, en consecuencia, dispuso: […] Primero: CONCEDER COMO MECANISMO TRANSITORIO el amparo invocado por DIANA PATRICIA MUÑOZ QUESADA.
Segundo: DECLARAR la ineficacia del despido de DIANA PATRICIA MUÑOZ QUESADA. ORDENAR a la EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTA- ETIB SAS- que en el término máximo e improrrogable de 48 horas contadas a partir del presente proveido [sic] procesa [sic] a i) [sic] reintegrar a DIANA PATRICIA MUÑOZ QUESADA a un cargo de iguales o mejores características del que venía desempeñando, atendiendo su estado de salud y garantizando que el ejercicio de sus funciones no empeore su condición médica, II) impartir la capacitación necesaria y adecuada para ejercer las tareas del cargo, en caso de que se le asigne uno diferente al que venía desempeñando III) pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde que ocurrió su desvinculación y hasta que se materialice su reintegro y IV) pagar la indemnización prevista en el articulo [sic] 26 de la ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario.
No obstante, lo anterior, y respecto de los pagos ordenados, en caso de que la accionante hubiera recibido alguna suma de dinero con ocasión de la liquidación producto de la terminación de su contrato laboral, el empleador podrá compensar, con lo ya pagado, las sumas de dinero que ocasión de la presente decisión deba reconocer en favor de DIANA PATRICIA MUÑOZ QUESADA, sin que pueda dar lugar a la afectación del mínimo vital de la accionante.
Tercero: ADVERTIR a DIANA PATRICIA MUÑOZ QUESADA que, cuenta con el termino de 4 meses para acudir a la jurisdicción ordinaria, so pena de que los efectos del presente amparo cesen. […] Indica que la empresa accionada impugnó la decisión anterior y, por medio de sentencia de 25 de noviembre de 2021, el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá la confirmó, por las mismas razones.
Afirma que el 5 de mayo de 2022 promovió proceso ordinario laboral contra su empleadora, en el que solicitó que se declarara que era beneficiaria de la protección de estabilidad laboral reforzada por «afectación a su salud» y por ser madre cabeza de familia; en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las incapacidades en proporción del 100% por ser de origen laboral, los «salarios dejados de percibir y demás prestaciones sociales», y la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifiesta que dicho asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien inadmitió la demanda por medio de auto de 31 de enero de 2022. Subsanadas las falencias advertidas, el a quo la admitió a través de auto de 28 de julio de 2022 y corrió traslado a la demandada para que contestara la demanda. Señala que «el 17 de junio de 2022 a las 23:51 horas» acudió al servicio de urgencias, pues presentaba quebrantos de salud y afirma que, al emitir la incapacidad correspondiente, el médico que la atendió se equivocó, pues «no [tuvo] en cuenta que ya había pasado media noche y era 18 de junio» y emitió aquella por los días 17 y 18 de junio de 2022, pese a que debió referirse a los días 18 y 19 del mismo mes y año. Indica que no asistió a trabajar el 19 de junio de 2022, razón por la cual el 28 de ese mismo mes y año la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S. A. S. - Etib S. A. S. llevó a cabo diligencia de descargos y, por medio de comunicación de 1.º de julio de 2022, le notificó la finalización del contrato de trabajo.
Agrega que solicitó a su E. P. S. que corrigiera su incapacidad médica; sin embargo, aquella le manifestó que la incapacidad fue otorgada por los días 17 y 18 de junio de 2022 y que dicha información únicamente podía ser corregida por el médico tratante. Refiere que, una vez surtido el trámite correspondiente en el proceso ordinario laboral que promovió, por medio de sentencia de 5 de diciembre de 2023, el juez de primer grado resolvió: […]
PRIMERO: declarar la ineficacia de las terminaciones de contrato de trabajo realizadas de el [sic] 30 de julio de 2021 y 1 de julio de 2022.
SEGUNDO: ordenar a la empresa de transporte ETIB S.A.S. a reintegrar definitivamente a la señora diana patricia muñoz quesada [sic] al cargo que venia [sic] desempeñando a partir del 1 de agosto de 2021 junto con los salarios, prestaciones sociales, reajustes salariales o extralegales, aportes a la seguridad social, de esta condena se autoriza al empleador a descontar lo pagado por estos conceptos.
TERCERO: costas a cargo de la demandada […]
CUARTO: compulsa a la fiscalia [sic] para que indague, investigue la presunta comision [sic] de los delitos de fraude a resolucion [sic] judicial por parte de Yesid Villamizar, Hellman Medina, Jhon Florez [sic], Carlos Humberto Sierra t Erica Socha. […] Aduce que inconforme con la anterior decisión, la empresa demandada interpuso recurso de apelación y por medio de sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, la absolvió, con fundamento en que la hoy accionante (i) incumplió las obligaciones y prohibiciones legales previstas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se presentó a su lugar de trabajo el 19 de junio de 2022 sin una causa justificable y sin autorización de su empleador;
(ii) al momento del despido, no estaba en situación de «discapacidad o deficiencia», sino que tenía una simple afectación de salud, razón por la cual no procedía el reintegro solicitado; (iii) no existía nexo causal entre el accidente de trabajo, el estado de salud de la trabajadora y la terminación del contrato en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y (iv) no tenía la calidad de madre cabeza de familia.
Señala que el 15 de agosto de 2024 interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado y por medio de auto de 25 de noviembre de 2024, el Tribunal accionado no lo concedió, tras advertir que carecía de interés económico para recurrir, que estimó en la suma de $73.808.514. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que: (i) no se ausentó de su trabajo, pues lo cierto es que estaba incapacitada;
(ii) está en estado de debilidad manifiesta, razón por la cual goza de especial protección por parte del Estado, y (iii) es madre cabeza de hogar, circunstancia que -afirma- se demuestra con el hecho de que su hijo menor sólo cuenta con sus apellidos, lo que, además, conocía la demandada. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024.
En su lugar, requiere que se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión de primera instancia. La acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2025, se asignó por reparto el 25 del mismo mes y año, y por medio de auto de 28 de abril de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional para que ejercieran su defensa.
En el lapso concedido, el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en tanto vulneró los derechos fundamentales de la actora. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. El magistrado ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, indicó que se reiteraba en los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado y remitió el link de acceso al expediente digital.
El Representante legal de la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S. A. S. - Etib S. A. S. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en tanto su representada no vulneró los derechos fundamentales de la interesada. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 31 de julio de 2024, en el trámite objeto de la presente queja constitucional, razón por la cual esta Sala la analizará con el fin de establecer si de su contenido de advierte la vulneración que la convocante alega.
Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si al terminar el contrato de trabajo la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por «razones de salud» o por su condición de madre cabeza de familia, y en caso de ser afirmativa la respuesta, debía examinarse la procedencia del reintegro y demás emolumentos que la convocante solicitó en la demanda.
En esos términos, explicó que no era objeto de controversia que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 1.º de septiembre de 2014, para que la actora desempeñara el cargo de auxiliar de ruta; (ii) esta última sufrió un accidente de trabajo el 30 de noviembre de 2020; (iii) a través de comunicación de 30 de julio de 2021, la empresa informó a la actora su decisión de finalizar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa;
(iv) el Juez Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá concedió transitoriamente el amparo que solicitó, decisión que confirmó el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad; (v) en cumplimiento de dicha decisión, fue reintegrada a su cargo el 22 de octubre de 2021; (vi) su empleadora nuevamente finalizó su contrato de trabajo a partir de 1.º de julio de 2022, para lo cual adujo la ocurrencia de una justa causa.
Luego, se refirió a la estabilidad laboral reforzada por «afectaciones de salud» e indicó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohibió despedir o finalizar el contrato de trabajo en razón a la discapacidad del trabajador, razón por la cual explicó que cualquier terminación contractual que desconociera dicha prohibición carecía de efecto.
Así, el juez de segundo grado señaló que para determinar el alcance de dicha protección era necesario precisar el concepto de discapacidad. En ese orden, indicó que inicialmente se consideró que para activar el fuero de estabilidad laboral reforzada por «afectaciones de salud» era necesario acreditar una pérdida de capacidad laboral del 15% o más, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001.
No obstante, precisó que en un reciente pronunciamiento –CSJ SL1152-2023-, esta Sala determinó que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -10 de junio de 2011- y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 -27 de febrero de 2013-, pues indicó que con posterioridad a ello la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se configura cuando ocurre: (i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano o largo plazo;
(ii) la existencia de barreras en el entorno laboral; (iii) su interacción, y (iv) que dichos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios o evidentes. Una vez explicado el contexto anterior, el juez plural analizó el caso concreto y manifestó que la terminación del contrato se presentó el 30 de julio de 2021, es decir, en vigencia de la Ley 1618 de 2013, razón por la cual correspondía a la demandante acreditar que los presupuestos del modelo social de discapacidad mencionados.
En ese orden, precisó que de acuerdo con las pruebas del expediente, la demandante sufrió un accidente laboral el 30 de noviembre de 2020, a las 3:30 p.m., producto del cual recibió atención médica por parte de la ARL Axa Colpatria, con un diagnóstico de «S834 ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN LOS LIGAMEN [sic] y S833 DESGARRO DEL CARTILAGO ARTICULAR DE LA RODILLA », para el cual recibió orden de 10 sesiones de fisioterapia, uso de rótula abierta en rodilla e interconsulta de ortopedia con medicina laboral.
A continuación, señaló que el 5 de marzo de 2021, la actora recibió tratamiento farmacológico y el 26 de julio de 2021 orden para consulta de ortopedia – terapia de rodilla con medicina laboral y fisiatría. Luego, refirió que el 21 de diciembre de 2020, AXA Colpatria emitió concepto médico de aptitud laboral con recomendaciones médicas vigentes hasta el 31 de enero de 2021.
En esos términos, señaló que con posterioridad a la fecha del despido -30 de julio de 2021-, la atención médica a la demandante continuó en cabeza de AXA Colpatria, quien el 31 de agosto de 2021 ordenó el procedimiento quirúrgico denominado «remodelación meniscal por artroscopia 814724 + Condroplastia de rodilla por artroscopia bomba de irrigación» y uso de muletas por 30 días, cirugía que se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2011 y de la cual se emitió diagnóstico «M942 Condromalacia y 2832 Desgarro de Meniscos», razón por la cual la incapacitaron por 30 días hasta el 19 de octubre de 2021.
Por último, adujo que el caso fue cerrado por parte de la ARL referida en virtud del concepto médico laboral del 11 de febrero de 2022. Así, el Tribunal accionado concluyó que la accionante sufrió un accidente laboral, producto del cual aquella fue diagnosticada de «esguinces y torceduras que comprometen los ligamen [sic] y desgarro del cartílago articular de la rodilla».
No obstante, precisó que de acuerdo con la historia clínica y el concepto médico de aptitud laboral que emitió la ARL referida el 21 de diciembre de 2020, en el que «se determinó a la demandante “apto con recomendaciones” […] incluso con el expedido con posterioridad a la finalización de la relación laboral el 11 de febrero de 2022, en el que se consignó “reinicio laboral sin restricción».
Por lo anterior, determinó que la interesada no estaba incapacitada a la fecha del retiro -30 de julio de 2021- y la afectación a la salud que la aquejaba nunca fue impedimento o implicó una limitación al normal cumplimiento de su labor. Además, precisó que no se allegaron recomendaciones médico-laborales y ergonómicas que señalaran la incompatibilidad de las dolencias con las actividades a desarrollar al interior de la compañía durante la relación laboral, o al menos al momento de la terminación del contrato de trabajo; ello, precisamente en tanto determinó que las recomendaciones emitidas en el documento en mención tuvieron vigencia sólo hasta el 31 de enero de 2021.
En ese orden, concluyó que de acuerdo con la historia clínica no se configuró una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, tampoco existieron barreras que impidieran a la trabajadora el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones que los demás, ni era posible inferir que estas se hubieran presentado, razón por la cual el empleador no tenía la obligación de realizar ajustes razonables para procurar la integración a su empleo, en tanto aquellos no se requerían, pues para ese momento no se habían presentado las alteraciones a su salud que se agudizaron con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
Por ello, adujo que no operó el fuero de estabilidad laboral reforzada y que, en todo caso, la demandante no probó que la terminación del contrato obedeciera a un trato discriminatorio generado por sus condiciones de salud, para trasladar la carga de la prueba a la demandada de demostrar razones objetivas en la extinción del vínculo contractual, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; luego, precisó que no existía relación causal entre el accidente de trabajo, el estado de salud y la terminación del contrato.
Por lo anterior, concluyó que no se estructuró derecho a la estabilidad laboral reforzada reclamada. Respecto al fuero de estabilidad laboral reforzada de las personas cabezas de familia, el ad quem advirtió que la Corte Constitucional, por medio de sentencia CC SU-388-2005, determinó los requisitos para ello, los cuales son: (i) estar a cargo de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que dicha responsabilidad sea permanente; (iii) el abandono de la pareja en el cumplimiento de sus obligaciones o su imposibilidad para asumir los deberes legales de manutención y cuidado por razones poderosas como la incapacidad, privación de la libertad o la muerte, y (iv) una deficiencia sustancial en la ayuda de los demás miembros de la familia.
Agregó que en sentencias CC T-420 de 2017. CC T-084-2018 y CC T-325-2018, dicha Corporación adicionó como requisito el dar aviso al empleador respecto a la calidad de cabeza de familia, so pena de no poder endilgarle responsabilidad por un hecho del que no es conocedor a este último. También, refirió lo previsto en sentencia CSJ SL1496-2014, que adoptó una visión amplia del concepto madre o padre cabeza de familia conforme al artículo 2.º de la Ley 82 de 1993, según la cual el aforado necesita acreditar que su compañero padece de una incapacidad o que se ha sustraído de forma permanente de sus deberes legales de manutención y cuidado, o que resulta indispensable que deba permanecer en el hogar para atender a aquellas personas a cargo incapaces para trabajar o que requieran medicamente su presencia. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL19561-2017 y CSJ SL430-2020.
Por último, hizo referencia a la providencia CC T-638-2016, en la cual la Corte Constitucional precisó que el fuero de cabeza de familia procede en el sector privado en virtud del principio de igualdad y de los derechos al trabajo, seguridad social, entre otros, y a sentencia CSJ T-802-2012, en la que se extendió el retén social a los funcionarios públicos de entidades públicas ajenas al sector central en procesos de renovación. Respecto al caso concreto, adujo que de las pruebas del expediente se acreditaba que la convocante era madre de dos menores de edad y que de acuerdo con la declaración extrajuicio de 18 de septiembre de 2021 ante la Notaria 56 del Círculo de Bogotá, Elena Jojoa Pantoja y Leidy Johanna Moyano Ruiz señalaron que conocen a la demandante desde hace 10 años, que es madre soltera y convive en el mismo techo con sus hijos y su madre, quienes dependen económicamente de ella.
Así, explicó que si bien a la fecha de terminación del contrato de trabajo -30 de julio de 2021- la demandante era la única responsable y tenía bajo su cuidado por lo menos a sus dos hijas menores, dicha situación por sí sola no resultaba suficiente para activar la protección foral que se reclamaba, puesto que no existía elemento persuasivo que demostrara que la única fuente de ingresos para el sostenimiento del hogar de la actora fuera su salario, o que no recibiera alguna ayuda por parte de los demás miembros de la familia, de acuerdo con lo previsto en sentencia CSJ CC SU-288-2005.
En ese orden, el Tribunal accionado concluyó que no se estructuró derecho a estabilidad laboral reforzada por condición de madre de familia. Por último, respecto a la terminación del contrato de trabajo, precisó que era la empresa empleadora quien tenía la carga de acreditar en el juicio las justas causas invocadas a su contraparte o las razones que adujo al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, razón por la cual no era válido alegar causales o motivos distintos de manera posterior.
En cuanto al caso concreto, explicó que en la carta de terminación de 1.º de julio de 2022 que la empleadora entregó a la trabajadora se señaló como justa causa la prevista en el numeral 4.º del artículo 60 del Reglamento Interno del Trabajo, esto es, «faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo», así como el numeral 1.º del artículo 63 de la misma disposición, según el cual es justa causa de despido no asistir a trabajar en el turno correspondiente sin excusa suficiente, aun cuando no se cause perjuicio de consideración a la empresa.
Resaltó que en aquella, la empleadora precisó que la trabajadora no asistió a su puesto de trabajo el 19 de junio de 2022 sin autorización expresa de alguno de sus superiores, lo que constituía un incumplimiento de sus actividades. Al respecto, relató que la actora no anexó un soporte válido que justificara su actuar, lo que quedó evidenciado en la diligencia de descargos que le fue practicada, conducta que era reprochable y considerada una falta grave, por la afectación que ello generó en la operación de servicio de transporte público que presta la compañía, en tanto aquella era la encargada de controlar y asignar la flota para el correcto servicio.
De lo anterior, el Tribunal indicó que la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S. A. S. - Etib S. A. S. allegó con la contestación de la demanda varias pruebas documentales como el Reglamento Interno del Trabajo, el contrato de trabajo que suscribieron las partes, la citación a audiencia de descargos de fecha 23 de junio de 2022, el acta de diligencia de descargos de 28 de junio de 2022, el recurso de reposición que la demandante interpuso contra la decisión de terminar el contrato de trabajo, y la decisión que resolvió dicho recurso, de las cuales se advertía que estaba suficientemente comprobada la conducta endilgada por el empleador a la ex trabajadora, relacionada con la inasistencia injustificada a su lugar de trabajo el 19 de junio de 2022, circunstancia que además aceptó la demandante en la diligencia de descargos.
Con todo, indicó que si el juez tuviera que verificar la gravedad de la conducta de la trabajadora, lo cierto era que de acuerdo con lo previsto en sentencia CSJ SL2857-2023, se habría llegado a la misma conclusión acerca de que la conducta de la trabajadora constituyó una falta grave, pues de su labor como auxiliar de plataforma dependía no sólo el correcto funcionamiento del sistema de transporte, sino también la seguridad y vigilancia de la operación del servicio público de la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de segundo grado y absolvió a la empresa demandada.
En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que el Tribunal accionado concluyó, a partir del análisis de las pruebas del proceso, que la trabajadora no era garante del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, pues si bien aquella sufrió un accidente laboral, lo cierto es que de acuerdo con la historia clínica de esta última y las recomendaciones médico-laborales emitidas por la ARL Axa Colpatria S. A., para el momento del despido aquella estaba rehabilitada en un 100%, razón por la cual podía retomar sus labores con normalidad; en todo caso, advirtió que la demandante tampoco probó que la terminación del contrato obedeciera a un trato discriminatorio generado por sus condiciones de salud.
En cuanto al fuero de estabilidad por la condición de madre cabeza de familia, el ad quem determinó que dicha garantía no cobijaba a la actora, pues si bien a la fecha de terminación del contrato de trabajo -30 de julio de 2021- la demandante era la única responsable y tenía bajo su cuidado por lo menos a sus dos hijas menores, dicha situación por sí sola no resultaba suficiente para activar la protección foral que se reclamaba, puesto que no estaba demostrado que la única fuente de ingresos para el sostenimiento de su hogar fuera su salario, o que no recibiera alguna ayuda por parte de los demás miembros de la familia.
Por último, el juez de segundo grado concluyó que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que suscribieron las partes no obedeció a un mero capricho suyo, sino que estaba justificada y fue debidamente motivada, en tanto la misma actora afirmó en la diligencia de descargos -tal como lo hizo en la presente acción constitucional- que no asistió a trabajar el 19 de junio de 2022, con lo que desconoció lo previsto en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 60 y 63 del Reglamento Interno del Trabajo, así como la cláusula quinta del contrato de trabajo referido, en tanto dejó de asistir a su trabajo sin contar con permiso de su empleador o una justa causa debidamente acreditada, con lo que incurrió en una falta calificada como grave.
En ese orden, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00