Radicación no 84735 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7120-2019 Radicación no 84735 Acta nº. 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la magistrada DUBERNEY GRIALES HERRERA, y la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción de popular con radicación 2016- 725.
I.
ANTECEDENTES Cristian Vásquez Arias, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el funcionario judicial, y las autoridades judiciales y de control accionada. En sustento de la petición de amparo, manifestó que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, promovió acción popular contra Bancolombia S.A., la cual fue radicada bajo el número 2016 – 725, la cual finalizó en esa instancia con sentencia del 18 de mayo de 2018.
Que en el trámite de alzada, el Tribunal accionado por auto del 11 de septiembre de 2018, resolvió decretar una nulidad «por no comunicar al procurador general de la nación, del sitio de la vulneración, perdiendo de vista que la nulidades solo las puede pedir la parte que se vea afectada, y el procurador no es parte [ … ]», sin tener en cuenta antecedentes en similares situaciones en las que se había dicho « que no existía nulidad [ ] al no vincular o comunicar al procurador general de la nación del sitio de la amenaza, ya que se había comunicado al Personero municipal de danta Rosa del Cabal en representación del Ministerio Público».
Además, que de haber existido nulidad, esta ocurrió en primera instancia, y había quedado saneada al no haberse decretado en ese escenario. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que i) se invalide el auto del 11 se septiembre de 2018, que decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia; ii) que se determine si la nulidad decretada tiene respaldo legal, y si únicamente el representante legal del Ministerio Público es la Procuraduría General de la Nación; iii) que se ordene al Procurador General de la Nación delegado en las acciones populares, informar «PORQUÉ NUNCA ACTUA EN LA AUDIENCIA DE PACTO EN PRIMERA INSTANCIA INCUMPLIENDO ASÍ ART. 27 LEY 472 DE 1988 »; iv) que se orden la copia física “gratis” de todo lo actuado en la tutela, al igual que copias “ escaneadas ” de todas las actuaciones en la tutela, y v) que « Se pruebe a través de qué forma idónea se informara de la existencia de mi tutela a los terceros interesados y de no hacerlo, desde ya pido la nulidad de todo lo actuado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes, y correrles traslado por el término de un (1) días, para que si bien tenían se pronunciaran al respecto. Dentro del término concedido, el magistrado Duberney Grisales Herrera, remitió copia de los autos dictador por esa Corporación, dentro de la acción popular con radicación 2016 – 00725-01, y posteriormente, allegó oficio, informando que con decisión del 11 de septiembre de 2018, sí declaró la nulidad de lo actuado en la acción popular, «pero por el indebido emplazamiento de las personas indeterminadas; toda vez que el aviso a la comunidad no fue publicado por el comisionado (Art. 21 ley 472)», y no por las razones discutidas por el promotor del actor.
Las demás partes e intervinientes dentro del plazo concedido guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, negó el amparo, bajo las siguientes consideraciones. Cristian Vásquez Arias critica a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira porque dentro de la acción popular 2016-00725-01, el 26 de junio de 2018, ordenó poner dicho decurso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, Regional Bogotá, para que en el plazo “(…) de 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación” de tal auto, alegara “la nulidad” por no haber sido enterada del proveído a través del cual se admitió a trámite ese asunto, “(…) de lo contrario se entender[ía] saneada”.
La anterior providencia fue ratificada por el ad quem el 18 de julio posterior, al desatar la reposición contra ella deprecada. 2. Sin dificultad se advierte el fracaso del auxilio por haber sido interpuesto tardíamente el 8 de marzo de 2019, esto es, casi ocho (8) meses después de proferido ese último pronunciamiento, lapso que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de este amparo.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha adoctrinado: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”.
En ese orden, si el petente se demoró para formular este auxilio, su descuido per sé descarta la configuración de alguna irregularidad en la providencia confutada, la cual, dada su firmeza, goza de la presunción de legalidad y acierto. 3. Lo concerniente con la acreditación por parte de esta Sala, del “medio idóneo” utilizado para comunicar “(…) de la existencia de [la actual] tutela a los tercer (sic) interesados y de no hacerlo, desde ya [decretar la] nulidad de todo lo actuado”, es improcedente, de un lado, porque esa información obra en este plenario, el cual puede ser examinado directamente por el petente; y, de otro, por cuanto de aceptarse la materialización de algún vicio relacionado con ese enteramiento, Vásquez Arias no estaría legitimado para alegarlo, pues no sería el afectado con el mismo. 4.
Si el actor estima que el procurador querellado mediante esta tramitación no cumple sus funciones, está facultado para poner en conocimiento del organismo competente esa presunta irregularidad, quien definirá si le asiste o no razón en sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta disciplinaria, seguro, adoptará los correctivos pertinentes. 5.
Cristian Vásquez Arias también solicita se le indique “si únicamente el representante de la procuraduria gral de la nación es ministerio público y el personero (…) no lo es (sic)”; empero, ese requerimiento no sale avante por cuanto, primero, esta Sala no funge como órgano de consulta, memórese, su gestión es meramente jurisdiccional, y, segundo, porque le es viable al interesado, si desea dilucidar tal planteamiento, examinar las normas respectivas, iniciando por la propia Constitución Política.
III. IMPUGNACIÓN El impugnante, por correo electrónico, manifestó «SENORÍA […], APELO […] PIDO AMPARAR MI ACCIÓN, AMPARANDO ART. 29 CN». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Pretende el promotor del acción, que se invalide el auto del 11 de septiembre de 2018, por medio del cual el tribunal « DECLARA nulo el fallo del 18-05-2018, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sanate Rosa de Cabal, y demás actuaciones subsiguientes «…», y ordena, «devolver el expediente al Juzgado de Origen, para que rehaga la actuación viciada, con estricto acatamiento de los término anotados en esta providencia, y a partir de dicho planteamiento se abordara el estudio del amparo deprecado.
Al analizar dicha determinación cuestionada, esta Sala encuentra que los siguientes, fueron los argumentos en los que el sentenciador soportó la misma: «Efectuada la revisión pertinente, se aprecia que conforme a lo dispuesto por la Ley 472, articulo 21, que los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios”, la comunicación o aviso obrante en la foliatura, omite información necesaria y útil para los propósitos de tal diligencia. Enseña la doctrina que la información a la comunidad ha de hacerse por el medio más eficaz, según criterio del operador judicial de conocimiento, en el sentido de que es necesario hacerlas, eso sí con la libertad ofrecida por el enunciado normativo, en cuanto a la forma que se elija.
Se infiere de la regla prescrita que la intención del legislador es que se comunique o informe, y por eso mismo permite que sea el juez o jueza, quien determine cual medio puede resultar más eficaz». En el auto del 14-12- 2006 se dispuso la comunicación mencionada atrás, y para esos efecto, se comisionó al juez Civil Municipal – reparto- de Bogotá (Folio 4, cuaderno No. 1); el comisorio contaba con el aviso elaborado por la Secretaría (Folios 4 a y 7, ibídem).
Sin embargo, su destinatario efectuó una actuación diferente a la encomendada; en efecto, en lugar de publicar el mentado aviso, procuró la notificación de la admisión de esta acción popular a Bancolombia S.A. y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, así se desprende de los informes rendidos, de las boletas de citación para la notificación personal y de las notificaciones por aviso adjuntos al expedientes (Folios 102 a 112 ib).
Claro, es que se incumplió el cometido cardianal. […] Ahora, según el artículo 133- 8º CGP (Aplicación por integración –artículo 44, La Ley 472, hay nulidad procesal cuando no se practica en legal forma el emplazamiento de las personas indeterminadas, que deban ser citadas como partes y como él lo que aquí acontece, sobrevino la invalidación del fallo emitido sin esa garantía; no se anula desde la comunicación misma, porque la coadyuvancia es posible hasta antes de proferir sentencia (Articulo 24, Ley 472).
Se precisa advertir que esta decisión deja sin efectos las providencias de segunda instancia, incluida, la acumulación dispuesta para decidir las impugnaciones formuladas contra la sentencia de primer grado conjuntamente con las presentadas en las acciones populares Nos. 2016 – 00580-03 y 2016-00623-3, según proveído del 16 – 08- 2018, (Folios 25 a 28, cuaderno No. Acción popular No. 2016 – 00580-03)» Así mismo, se acota que la comunicación a que se refiere el artículo 21, Ley 472, debe contener información suficiente y eficaz para que las personas que hacen parte del grupo poblacional del cual se pregona la afectación de sus derechos colectivos consideren acudir al trámite procesal, de tal suerte, que enunciar la normativa que regula la materia debe suprimirse, para en su lugar, mencionar expresamente el derecho colectivo encovado, las características, o rasgos de los individuos a los que les asiste derecho, el lugar donde se vulnera o amenaza y, las medidas que el actor popular demanda que sean tomadas para conjurarlo, pues va dirigida a personas que generalmente no tienen conocimientos jurídicos (pretensos coadyuvantes).
En consecuencia se ordenará rehacer la comunicación echa de menos, ceñida a los parámetros referidos atrás, de tal manera que las personas interesadas tengan la oportunidad de hacerse parte en el trámite procedimental. La garantía consiste en ofrecer la posibilidad de que se vinculen, con prescindencia de que lo hagan o no». Los anteriores, consideraciones demuestran que la decisión atacada está arraigada a argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, que lo llevó a concluir que ante la ausencia del cumplimento del principio de publicidad de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, debía declararse la nulidad de todo lo actuado, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Se insiste en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, a fin de que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, como las restantes pretensiones de la acción, no tenía que ver con la anterior determinación, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud elevada por el impugnante relacionada con la entrega de copia completa y « gratis » de todo lo actuado en esta acción de tutela, vale traer a colación lo adoctrinado por esta Sala de Casación en sentencia CSJ STL 13096 -2018, donde asentó: « corresponde decir que es deber de la parte interesada el sufragar los gastos propios que implica la expedición de copias, lo que en sí no vulnera de manera alguna, el principio de gratuidad de la justicia, pues si bien es cierto que todo ciudadano puede presentar sus solicitudes ante las autoridades judiciales, ello no significa que en ejercicio de tal gestión, no existan unas obligaciones mínimas que se deben cumplir, por quien acude a las mismas.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº84735 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado � CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00