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STL712-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1098 de 2008Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02380-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL712-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02380-00 Acta n.°1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ROSALBA MENDEZ MORENO, en calidad de agente oficiosa de la menor M.M.M.M.[footnoteRef:1] promueve contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] I.

ANTECEDENTES La accionante, en calidad de agente oficiosa de la menor M.M.M.M. interpone acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «acceso real, material y efectivo a la justicia y propiedad privada». Para respaldar su petición, narra que Dora María Méndez Moreno -en calidad de representante legal de la menor M.M.M.M.-, Larry Alejandro Hernández López y Wilson Tapasco Carrero presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Bancolombia S.A., Blanco y Negro S.A. y Fonseca Sanclemente Corredores de Seguros S.A., con el fin de que se las declara solidariamente responsables de los daños y perjuicios -morales, materiales y a la vida en relación-, que se causaron con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció su familiar Maribel Tapasco Méndez y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de dichos conceptos en su favor.

Indica que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 5 de abril de 2022, declaró probadas las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Refiere que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 28 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó por las mismas razones.

Señala que de forma paralela, ella -en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de la menor M.M.M.M.- y Dora María Méndez Moreno, Larry Alejandro Hernández López y Wilson Tapasco Carrero -en calidad de demandantes- interpusieron incidente de nulidad contra la decisión de segundo grado y por medio de providencias de 30 de junio de 2023, el ad quem: (i) rechazó de plano el incidente promovido por ella, toda vez que no cumplía el requisito de temporalidad establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso, en tanto se formuló con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia y la causal no se originó en la misma, y (ii) negó la promovida por los demandantes, en razón a que estos no invocaron ninguna causal de nulidad de las previstas en la norma, pues lo que realmente pretendieron fue «crear una instancia adicional de revisión de sus apreciaciones que es ajena de revisión de sus apreciaciones».

Aduce que el 21 de julio de 2023 los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, a través de auto de 12 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali lo concedió y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencia que se corrigió a través de auto de 25 de septiembre de 2023.

Relata que por medio de auto CSJ AC029-2024 de 16 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró prematuro el pronunciamiento del juez de segundo grado respecto al recurso extraordinario de casación que formularon los demandantes, toda vez que al existir un litisconsorcio facultativo era necesario establecer el interés económico para recurrir por separado de cada uno de los demandantes.

En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a dicha autoridad judicial. Agrega que los demandantes promovieron «control de legalidad» y recurso de reposición, y en subsidio, súplica contra la decisión anterior; no obstante, por medio de providencia CSJ AC2120-2024 de 24 de abril de 2024, la homóloga Civil: (i) no repuso la decisión cuestionada, (ii) rechazó de plano la petición de control de legalidad y (iii) negó por improcedente el recurso de súplica.

Refiere que de forma paralela, ella -en calidad de agente oficiosa de M.M.M.M.- y la menor promovieron incidente de nulidad contra la decisión de 16 de enero de 2024 con fundamento en que la menor M.M.M.M. fue «indebidamente representada durante todo el proceso 76001310300520190021401 y/o todas las actuaciones procesales» y a través de auto CSJ AC2119-2024 de 24 de abril de 2024, la Sala de Casación accionada rechazó de plano la nulidad referida toda vez que: (i) la petición elevada no la promovió un profesional del derecho, razón por la cual carecía de legitimación adjetiva, y (ii) la nulidad pretendida no tenía origen en las actuaciones adelantadas ante dicha Corporación. Indica que interpusieron recurso de súplica contra dicha decisión con fundamento en que: (i) quien había sido indebidamente representada era una menor de edad, lo que contrariaba los artículos 29 y 44 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Ley 1098 de 2008, así como también vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, y (ii) el ad quem dejó en evidencia la indebida representación de la menor cuando «ofició al ICBF para que le remitiera lo relacionado con el cuidado y la custodia temporal de la niña».

Aduce que por medio de providencia de 18 de junio de 2024, la magistrada ponente del proceso cuestionado rechazó de plano el recurso de súplica promovido, con fundamento en que: (i) carecía de legitimación adjetiva para promover dicho recurso, pues no era abogada y (ii) lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006 «no apareja que en los asuntos que exijan derecho de postulación para acceder a la administración de justicia pueda [una menor de edad] intervenir en actos procesales de litigación sin acatamiento de tales exigencias».

Por último, indica que por medio de auto de 7 de octubre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali no concedió el recurso de casación que los demandantes promovieron contra la decisión de segunda instancia. Argumenta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali no verificó en la etapa procesal correspondiente que la menor estaba indebidamente representada, pues quien alegó ser su representante -su abuela materna- únicamente tenía a su cargo el cuidado y custodia temporal de la menor, «pero no la representación legal y judicial de [la menor] y aun así se abstuvo [de] sanear el proceso vía control de legalidad».

Respecto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que no aplicó lo establecido en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política, «dado que la solicitante de la nulidad procesal por indebida representación, y carencia de poder, es una menor de 11 años», razón por la cual debía tramitarse la misma, en razón a su condición de sujeto de especial protección constitucional.

Cuestiona que en este caso se trata de «una menor “incapaz” de comparecer por sí misma, que no compareció legalmente al proceso en todas las etapas procesales, incluida las extrajudiciales, en tanto lo hizo sin su representante legal o judicial o que, a falta de este no se le designó un curador ad litem». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali emitió: (i) el 28 de febrero de 2023 y (ii) el 30 de junio de 2023 -que rechazó de plano la nulidad procesal que formuló- y el 7 de octubre de 2024 -que no concedió el recurso extraordinario de casación que formularon los demandantes-.

Igualmente, las siguientes providencias emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (i) auto CSJ AC029-2024 de 16 de enero de 2024, (ii) auto CSJ AC2120-2024 de 24 de abril de 2024, (iii) auto CSJ AC2119-2024 de 24 de abril de 2024 y (iv) auto de 18 de junio de 2024. Por último, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso n.°76001310300520190021401 a partir del auto admisorio de la demanda.

La acción constitucional se presentó el 16 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 14 de enero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, el secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el link de acceso al expediente digital y la información de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

La apoderada judicial de Bancolombia S.A. solicitó la desvinculación de su representada, pues carece de legitimación en la causa, en tanto las pretensiones formuladas no van dirigidas en su contra. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que la accionante no promovió recurso de revisión para cuestionar la indebida representación de la menor, pese a que era procedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 355 del Código General del Proceso.

Por otro lado, adujo que la tutelante carece de legitimación en la causa por activa, pues no demostró ser la representante legal de la menor ni manifestó las razones por las cuales quien promovió el proceso de responsabilidad civil extracontractual en calidad de representante de la menor M.M.M.M. estaba imposibilitada para procurar la defensa de sus derechos.

Finalmente, refirió que el tema sometido a estudio -la legitimación en la causa- fue objeto de pronunciamiento por parte de dicho despacho, decisión que no era caprichosa o arbitraria. La Jueza Quinta Civil del Circuito de Cali allegó el link del expediente de la referencia y solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

El apoderado de Allianz Seguros S.A. solicitó que se niegue el amparo constitucional al considerar que no cumple con los requisitos de procedencia. El presidente de Fonseca – Sanclemente Agencia de Seguros Ltda. solicitó la desvinculación de su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

Por otro lado, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Además, el instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

En el presente caso, la accionante cuestiona que la promotora del proceso de responsabilidad civil extracontractual carece de legitimación en la causa para representar los intereses de la menor M.M.M.M., razón por la cual solicita que se dejen sin efecto las providencias emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali: (i) el 28 de febrero de 2023 -sentencia de segunda instancia-, (ii) el 30 de junio de 2023 -que rechazó de plano la nulidad procesal que formuló- y (iii) el 7 de octubre de 2024 -que no concedió el recurso extraordinario de casación que formularon los demandantes-.

Igualmente, las providencias que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió: (i) el 16 de enero de 2024 -auto CSJ AC029-2024 que declaró prematuro el recurso extraordinario de casación-, (ii) el 24 de abril de 2024 -autos CSJ AC2120-2024 (no accedió a los recursos interpuestos por los demandantes) y CSJ AC2119-2024 (rechazó de plano la solicitud de nulidad de la accionante)- y (iv) el 18 de junio de 2024 -auto rechaza recurso de súplica-.

Por último, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso n.°76001310300520190021401, a partir del auto admisorio de la demanda. Pues bien, sea lo primero indicar que si bien la actora solicita que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que emitió el Tribunal accionado, lo cierto es que los fundamentos de dicha solicitud se relacionan con la falta de legitimación en la causa de la abuela y representante legal de la menor M.M.M.M. para promover el proceso de responsabilidad civil extracontractual en nombre de esta última, tópico que se zanjó en providencia de 30 de junio de 2023, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal de Cali rechazó de plano el incidente de nulidad que promovió la aquí accionante en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de la menor M.M.M.M., toda vez que no cumplía el requisito de temporalidad establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso, en tanto se formuló con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia y la causal no se originó en la misma.

Por lo anterior y respecto a dicho aspecto, se aprecia que el amparo constitucional invocado desconoció el requisito de inmediatez que se estudió, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado se pronunció del incidente de nulidad promovido por la hoy accionante -30 de junio de 2023- y la data en la que se interpuso la acción constitucional -16 de diciembre de 2024- supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Ahora, respecto al reparo que la actora promueve contra los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, esta Sala precisa que únicamente analizara el auto de 18 de junio de 2024, toda vez que fue a través de dicha decisión que la homologa Sala analizó lo relacionado con el cuestionamiento que tutelante formula en esta ocasión, esto es, la falta de legitimación en la causa de Dora María Méndez Moreno -en calidad de representante legal de la menor M.M.M.M.-.

Pues bien, en dicha decisión la Sala de Casación Civil explicó que Rosalba Méndez Moreno, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de la menor M.M.M.M. solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida representación y carencia total de poder respecto de la menor referida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual cuestionado.

A continuación, refirió que dicho cuestionamiento ya lo había promovido la interesada ante el Tribunal accionado, autoridad judicial que la rechazó de plano por incumplir «con el requisito de temporalidad fijado en el artículo 134 ibidem, pues se formuló con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia y la causal alegada no se originó en la misma», conclusión con la que estuvo de acuerdo la homóloga Civil.

Como fundamento de ello, explicó que dicha petición fue interpuesta directamente por la agente oficiosa, en nombre suyo y de la menor M.M.M.M., más no por un abogado, pese a que dicha exigencia la consagra la ley. En esa dirección, señaló que se debe distinguir entre capacidad para ser parte y capacidad procesal, en tanto la primera se refiere a la existencia del sujeto titular del derecho o la relación sustancial objeto del proceso, mientas que la segunda compete a un presupuesto procesal respecto a la forma en la que pueden intervenir los distintos sujetos involucrados en el pleito -directamente o a través de representante legal-; así, hizo referencia a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso, y el artículo 25 del Decreto 196 de 1971.

Además, agregó que el artículo 73 del Código General del Proceso determinó que los ciudadanos, para poder intervenir en procesos judiciales deben ser asistidos por un abogado legalmente autorizado, sin que dicha regla tenga una excepción relacionada con el hecho de actuar como agente oficioso de un menor. Como fundamento de esto último, se refirió el artículo 57 de la disposición referida.

En esos términos, señaló que tanto la nulidad como el recurso de súplica que promovió la ahora accionante fue formulado directamente por quienes carecen del derecho de postulación, en tanto: […] Ni la menor, por obvias razones, ni quien ahora se atribuye la condición de agente oficio de ella, tienen la condición de abogado inscrito, emerge la carencia de derecho de postulación, lo que impide atender sus escritos […].

A lo anterior, agregó que: […] Y no se diga que por ser una menor de edad frente a quien la Ley de Infancia y Adolescencia impone que «En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta» (art. 26 ley 1098/2006), habilite sin más atender sus pedimentos en este asunto, ya que aquel postulado no apareja que en los asuntos que exijan derecho de postulación para acceder a la administración de justicia pueda ésta intervenir en actos procesales de litigación sin acatamiento de tales exigencias. […] Luego, mencionó que al tratarse de un proceso de responsabilidad civil -proceso que por su naturaleza es de doble instancia- deben aplicarse las reglas generales de postulación, es decir, las actuaciones deben ser llevadas a cabo por un abogado inscrito -con legitimidad adjetiva-, calidad con la que no contaban la agente oficiosa y la menor.

Por otro lado, agregó que: […] en consonancia con lo planteado por el fallador de segundo grado, se evidencia que la presunta nulidad alegada no se originó en la sentencia que resolvió la alzada, ni en el trámite adelantando ante esta Corporación. Lo que en realidad se ataca es una actuación anterior que no tuvo ocurrencia en los fallos de instancia. […] Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la Sala de Casación Civil no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, pues en su criterio, la ahora accionante no tenía legitimación adjetiva, pues acudió directamente al proceso y promovió una nulidad sin contar con la representación de un profesional del derecho, circunstancia que impedía conocer el trámite referido, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por último, respecto a la solicitud de la tutelante relativa a que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, la Sala precisa que por sustracción de materia no se efectuará ningún análisis al respecto, toda vez que el argumento en el que se fundamenta dicha petición -falta de legitimación en la causa por parte de Dora María Méndez Moreno-, es idéntico a aquel que propuso a fin de obtener la nulidad del auto de 18 de junio de 2024, el cual fue analizado previamente.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00