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STL712-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL712-2016 Radicación n° 42254 Acta n° 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ VALENTÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

Como sustento de sus pretensiones señala que nació el 27 de diciembre de 1957; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 1.022,18 semanas; y que laboró en la Secretaría Distrital de Hacienda, entidad que realizó aportes a la Caja Previsión Social del Distrito por un total de 85.85 semanas. Relata que mediante resolución GNR 535 de enero 2 de 2014, la administradora de pensiones le negó la pensión de vejez, decisión que confirmó a través de acto administrativo VPB 171123 de febrero 25 de 2015.

Indica que además de las referidas cotizaciones, existen algunas inconsistencias en su historia laboral, las que surgen en razón a que « el empleador ALMANZA PRADILLA no realizó el pago de los aportes a pensiones del periodo marzo 1 de 1996 y hasta septiembre 30 de 1999 (192.85 semanas )», como también por cuanto no se ven reflejados los aportes que hizo « utilizando el subsidio del Estado », que ascienden a 72.85 semanas.

Expone que en consideración a que cuenta con un total de 1.362,27 semanas cotizadas, promovió demanda ordinaria laboral a fin de obtener el « el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de acuerdo al Art. 33 de la Ley 100 de 1993 », asunto del cual la cual le correspondió conocer, por reparto, al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de junio de 2015 condenó a la demandada «al reconocimiento y pago a mi favor de la pensión de vejez que trata el Art. 33 de la Ley 100 de 1993».

Aduce que el 22 de julio siguiente, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrital Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado, con lo que desconoció lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias radicados 43023 y 43182, por cuanto el afiliado no puede asumir las consecuencias de la mora en que incurrió su empleador en el pago de los aportes.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin que dicte una nueva providencia « tomando en cuenta al proferir su decisión los precedentes judiciales de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

Mediante auto de 18 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

Sobre el particular, debe decirse, que del material probatorio arrimado no es posible inferir que la peticionaria hubiera agotó el recurso extraordinario de casación, dejando vencer por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Medio de defensa que resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia, con total independencia que en este se estuviera resolviendo el grado jurisdiccional de consulta, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Finalmente, teniendo en cuenta que revisadas las sentencias cuestionadas, las pretensiones únicamente versaron en relación al reconocimiento de la pensión de vejez bajo la óptica del régimen general de pensiones, realizando la autoridad judicial cuestionada el estudio del derecho reclamado según las exigencias consagradas en la la Ley 797 de 2003, debe indicarse que la actora tiene la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral a fin de procurar el reconocimiento de la pensión bajo otra norma que permita la acumulación de tiempos públicos como privados, como lo es la Ley 71 de 1988.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL CARMEN VILLATE CAICEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3