CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL712-2015 Radicación n.° 57415 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELKIN ALONSO MUÑOZ MUÑOZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la JEFE DE LA UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES ELKIN ALONSO MUÑOZ MUÑOZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la IGUALDAD, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere que fue condenado por los delitos de secuestro agravado y homicidio cometidos en la humanidad de José Balbin Jaramillo Arango, hechos punibles que confesó e informó a las autoridades sobre las otras personas implicadas en el ilícito; así mismo, que entregó el plano del terreno en donde se encontraba el cuerpo sin vida de la víctima.
Indica que solicitó los beneficios por colaboración eficaz con la justicia, los que fueron negados por el Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a través de oficio del 31 de enero de 2013. Estima que la decisión adoptada vulnera su derecho fundamental a la igualdad como quiera que, «si otro interno es beneficiado por su colaboración con la justicia, [él] también t [iene] derecho», por lo que constituye un acto discriminatorio negar su petición «a sabiendas de la buena voluntad de colaboración».
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se ampare su derecho fundamental a la igualdad y, para su efectividad, se ordene al accionado acceder a los beneficios pretendidos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado.
La Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación, solicitó denegar el amparo pretendido. Adujo que 31 de enero de 2013, la Jefatura de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia inadmitió la solicitud de beneficios por colaboración con la administración de justicia, por cuanto el accionante se encuentra procesado por hechos ocurridos bajo la ritualidad de la L. 906/2004.
Que al desatar el recurso de reposición interpuesto contra dicha determinación, en decisión del 19 de abril de 2013 se resolvió no reponer la decisión adoptada. Aduce que el accionante fue procesado por los delitos de fuga de presos y secuestro bajo la L. 906/2004, razón por la cual, no era viable otorgarle la concesión de los beneficios por colaboración con la justicia, señalados en la L. 600/2000, art. 413, «en razón a que esta figura es propia de la L. 600 de 200 y no es posible hacer uso de ello en los procesos que se adelantan bajo le (sic) Ley 906 de 2004» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de octubre de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que «la salvaguarda fue incoada tardíamente el 2 de octubre de 2014, esto es, luego de transcurridos más de diecisiete (17) meses de proferido el último de los referidos proveídos», situación que descartaba la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados.
Además, estimó que «revisadas las determinaciones reprochadas, particularmente, la dictada el 19 de abril de 2013 a través de la cual la Fiscal accionada mantuvo incólume la inadmisión de la solicitud de concesión de beneficios deprecada por el ahora quejoso, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia» y, que en lo referente al derecho a la igualdad «el interesado se limitó a enunciar el referido postulado, sin allegar evidencia sobre el presunto trato discriminatorio del que fue objeto por parte de la autoridad aquí querellada».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual expuso que el a quo no tuvo en cuenta que la igualdad es universal y los internos son iguales ante la ley, por lo cual cuestiona las razones por las cuales pese a que su colaboración fue eficaz, no la tuvieron en cuenta. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que las decisiones adoptadas por la Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que la accionada luego considerar la normativa aplicable, concluyó la improcedencia de los beneficios por colaboración eficaz a favor del petente, dado que, el marco normativo que regulaba el caso no contemplaba las mentadas prerrogativas.
Adviértase cómo el accionado en Resolución del 31 de enero de 2013, concluyó que era improcedente otorgar los beneficios aludidos contemplados en la L. 600/2000, dado que no fue la norma que rigió las diligencias. Precisó en efecto: (…) se consultó la base de datos del sistema penal acusatorio “SPOA” hallándose en su contra los registros, No. 050016000000201100008 y 050016000206201057745 por el delito de fuga de presos y No. 050016000715201000087 secuestro extorsivo; diligencias adelantadas bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 (…) Los dos sistemas procesales existentes al momento contemplan figuras jurídicas diversas y propias de cada uno de ellos, de conformidad con las características que las identifican; sin que se pueda acudir a la aplicación indiscriminada de las mismas.
Lo anterior implica que la solicitud no puede ser evaluada bajo los presupuestos del artículo 413 de la Ley 600 de 2000, por cuanto no es procedimiento que rige las diligencias en los cuales el solicitante aspira obtener beneficios (…) Ahora, al desatar el recurso de reposición interpuesto por el convocante, en Resolución de 19 de abril de 2013, consideró la improcedencia de los beneficios reclamados, toda vez que «pretender aplicar el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, en el presente caso adelantado bajo la Ley 906 de 2004, es tanto como afirmar que es posible acudir al principio de oportunidad en procesos de la Ley 600 de 2000, no obstante que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que solo es viable aplicar indistintamente las figuras de cada sistema, acudiendo al principio de favorabilidad, cuando entre otras exista identidad de los institutos jurídicos, situación que no ocurre en este asunto, pues las figura de beneficios por colaboración es característica de la Ley 600 de 2000, y no encuentre a equivalente en el nuevo sistema penal acusatorio».
Así mismo, consideró que «independientemente de las circunstancias que motivaron al señor ELKIN ALONSO MUÑOZ MUÑOZ a suministrar información, el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, no es aplicable a los trámites o procedimientos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, y en este caso no concurren los presupuestos necesarios para dar aplicación al principio de favorabilidad por no existir identidad de institutos en los dos sistemas procesales».
Concluyó que, «las normas contenidas dentro del sistema penal acusatorio, son suceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el anterior Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000 -, con la condición de que se trate de supuestos de hecho similares en uno – el de la Ley 600 de 2000 – y otro – el sistema de la Ley 904 de 2004 – y que exista una figura equivalente en el sistema anterior, lo que en el presente evento no se configura».
De lo anterior, se tiene que el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia al emitir la resolución antes relacionada, apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, en virtud de lo cual concluyó que la Ley 600/2000, art. 413, no era aplicable a los procedimientos adelantados bajo la Ley 906/2004, y sin que en el caso se configuraran los presupuestos necesarios para dar aplicación al principio de favorabilidad, por no existir identidad de institutos en los dos sistemas procesales, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del accionado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de negar al accionante la aplicación de beneficios por colaboración eficaz, pues no se vislumbra que las decisiones censuradas hayan sido arbitrarias o caprichosas, ni tampoco están desprovista de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por último, frente al argumento referente a que se quebrantó el derecho a la igualdad, el mismo no es de recibo, por cuanto no se logró acreditar la vulneración que se pregona ya que la parte demandante no aportó prueba alguna que permita comprobar que en efecto, a otras personas que están en idénticas circunstancias a las del petente, se les hubiera otorgado los beneficios por colaboración eficaz contemplados en la Ley 600/2000, pese a haberse tramitado las diligencias bajo la ritualidad de la Ley 906/2004.
De otro lado, se evidencia así mismo, la manifiesta tardanza de la presente acción, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las resoluciones proferidas por el accionante el 31 de enero y 19 de abril de 2013, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la última de las referidas resoluciones – 19 de abril de 2013 - y la de interposición de la presente acción (2 de octubre de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, resulta improcedente el amparo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11