Radicación 81143 Radicación n.º 84723 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7119-2019 Radicación n ° 84723 Acta n°. 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación propuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, y al PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS CIVILES, y las demás partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicación 2016 – 794.
I.
ANTECEDENTES Cristian Vásquez Arrias, promovió la presente acción con el propósito de que se le amparara el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas. De los hechos de la demanda, y de las pruebas allegadas con la misma, se infieren, que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el ahora accionante promovió contra el Bancolombia S.A., acción popular, trámite en el que una vez finalizaron las instancias, por auto del 17 de septiembre de 2018, « se aprobó la liquidación de costas efectuada»; que contra la referida decisión el ahora accionante interpuso recurso de reposición y apelación el 20 de febrero de 2018, que por auto del 3 de octubre de 2018, el juzgado resolvió « NO REPONER la decisión adoptada, […] y tampoco se le concede el recurso de apelación interpuesto […]».
Que los despachos judiciales «han negado la apelación frente al auto que liquida de manera concentrada las costas procesales, desconociendo art. 366 CGP y desconociendo tutela STL10011 de 2018, CSJ Laboral, […] fechada 4 de julio de 2018, que ordena aplicar art. 366 CGP. En sustento de tales supuestos fáticos, solicita que « Se ordene al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, conceder la alzada frente al auto que liquidó las costas y se ordene al Tribunal […]».que de trámite a la alzada, amparando art. 366;
Se ordene a la «Procuraduría General de la Nación delegado en acciones populares a fin de que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tuéstala, y se ordene, que cumpla su función deber, ley 734 de 2002»: que se brinde « copia física gratis de todo lo actuado en la tutela, las que recogeré en la secretaria del CSSCF de Pereira, y que «se pruebe través de que medio idóneo se informara de la existencia de mi tutela a los terceros interesados y de no hacerlo, desde ya pidió nulidad de todo lo actuado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Ministerio Público, y a las partes e intervinientes en la acción popular objeto de queja, a quienes corrió traslado por el término de un (1) día, para que se pronunciaran si a bien tenían.
Las partes e intervinientes, dentro del plazo concedido guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, con fundamento en lo anterior: En punto de la nugatoria a conceder la alzada incoada respecto del proveído que avaló la liquidación de las costas procesales en el litigio auscultado, al rompe se advierte el fracaso del ruego porque de ese pronunciamiento no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la intromisión de esta particular justicia. En efecto, la juzgadora del circuito encartada concluyó la improcedencia del mencionado mecanismo, haciendo suyos los raciocinios plasmados por esta Corte en la sentencia CSJ STC de 4 de noviembre de 2010, resaltando el a quo: “(…)La misma consideración puede realizarse respecto de las providencias del tribunal, por medio de las cuales declaró inadmisible el recurso de apelación y resolvió la súplica formulada contra la anterior resolución, pues lucen coherentes y ajustadas a la normatividad, en tanto que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra las providencias dictadas en el curso de estas acciones populares, sólo procede el recurso de reposición y la apelación contra la sentencia de primera instancia (…)”.
Así las cosas, la juez cognoscente concluyó que no era factible acudir a la comentada herramienta pues el mandato atacado no admitía tal medio de impugnación, conforme a la referida regla. 3. La crítica realizada por el impulsor del amparo al criterio anterior no sale avante, porque, para emitirlo se reparó en las normas jurídicas llamadas a gobernar ese tipo de trámites, lo cual descarta la arbitrariedad atribuida por esta vía a esa autoridad. …. 4.
En lo atinente a la postura adoptada por el tribunal reprochado, itérese, denegar el recurso de segundo grado propuesto frente al auto impositivo de las agencias en derecho en el analizado subexámine, la protección no tiene asidero, pues como se vio, la Ley 472 de 1998 no contempla esa determinación como susceptible de ese mecanismo de defensa.
Y que si aún se dejara de lado lo anterior, y se aplicara al caso el Código General del Proceso, igual fracasaría el auxilio porque el numeral 5° de la regla 366 del C.G.P. [footnoteRef:1] expresamente dipuso la oportunidad para la interposición de los mecanismos de impugnación frente a esa decisión, al momento en el cual se apruebe la liquidación de costas. [1: “(…)
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)”.] Además, que el fallo de tutela con radiación 80225 de 4 de julio de 2018, emitido por esta Sala de Casación, tenía efectos interpartes, y en tales condiciones no era viable extender sus efectos a terceros no intervinientes.
III. IMPUGNACIÓN El accionante, no conforme con la referida decisión, mediante correo electrónico manifestó: « SEÑORÍA […] APELO ». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen, pretendió el promotor de la acción, que se le amparan las garantías constitucionales invocadas, ordenándole «al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, conceder la alzada frente al auto que liquidó las costas y se ordene al Tribunal […]».que de trámite a la alzada, amparando art. 366. El juez constitucional de primera instancia, negó el amparo, principalmente, porque encontró que la determinación del juzgado estuvo fundada en la doctrina de esa Sala de Casación, sobre la improcedencia del recurso de apelación frente a los autos dictados en el trámite de las acciones populares, y supletoriamente, porque aun cuando se pasara por inadvertido lo anterior, en aplicación del numeral 5 del artículo 366 del GGP, la determinación objeto de impugnación, es aquella que « apruebe la liquidación de costas», y porque la sentencia que traía a colación el accionante de esta Sala de Casación, tenía efectos interpartes, además de que no la compartía. Bajo ese escenario, desde ya se advierte que a pesar de que esta Sala a partir de la providencia CSJSTL 10011-2018, adoctrinó que era viable el recurso de apelación, frente al auto que liquida costas en el trámite de una acción popular, « toda vez que de conformidad con lo establecido en el art. 38 de la 472 de 1998, tratándose de las costas procesales, nos remite a la normas del Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso, el cual en el numeral 5° del artículo 366 estipula que «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo» (Negrilla fuera del texto original), lo cierto es que el presente caso, habrá de negarse el amparo deprecado, por una lado, porque el auto que se arribó por accionante del tribual de data 01/08/2019, visible a folio 5, del cuaderno de tutela, corresponde al radicado (2016- 00581-02), en el que señaló « El proveído del que se duele el libelista, mediante memoriales visibles a folios 23 y 25 de este cuaderno, contiene la orden de cúmplase (f. 22) ello implica que no requiere ser notificado, no admite recurso alguno, ni aguardaba adquirir ejecutoria, su único fin fue fijar las agencias en derecho en esta instancia, siendo otro el momento procesal para controvertir asunto relacionado con aquellas», y la acción popular que controvierte el accionante es la (2016-794), con todo, si se entendiera que este corresponde a la acción controvertida, en él no se resuelve la negativa del tribunal de abordar el estudio del recurso de alzada.
Y por otra, por cuanto que al no haber sido concedió el recurso de apelación por auto del 3 de octubre de 2018, formulado el 20 de septiembre de 2018, contra el proveído que liquidó la liquidación de costas, el accionante, no agotó los medios de defensa con los que contaba, como era el recurso de queja, faltado así al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y al que se ha adoctrinado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T - 471 de 2017, en los siguientes términos: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En ese orden, al no haber agotado los medios idóneos con los que contaba el accionante, en procura de la protección de los derechos fundamentales, dicha desinterés no lo puede pretender suplir con la presente acción. Por último, en cuanto a la solicitud elevada por el impugnante relacionada con la entrega de copia completa y « gratis » de todo lo actuado en esta acción de tutela, vale traer a colación lo adoctrinado por esta Sala de Casación en sentencia CSJ STL 13096 -2018, donde asentó: « corresponde decir que es deber de la parte interesada el sufragar los gastos propios que implica la expedición de copias, lo que en sí no vulnera de manera alguna, el principio de gratuidad de la justicia, pues si bien es cierto que todo ciudadano puede presentar sus solicitudes ante las autoridades judiciales, ello no significa que en ejercicio de tal gestión, no existan unas obligaciones mínimas que se deben cumplir, por quien acude a las mismas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº84723 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-12 V.00 2 10 SCLAJPT-12 V.00