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STL7116-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7116-2016 Radicación no 66423 Acta no 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ RICARDO SOTO CASTRILLÓN, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a la Asociación Derecho a la Vida, Octavio Isaza Londoño, Tatiana Botero Jaramillo, Juanita y Emmanuela González Botero.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que el quejoso promovió proceso de deslinde y amojonamiento contra la Asociación Derecho a la Vida, Tatiana Botero Jaramillo, Juanita y Emmanuela González Botero, en calidad de propietarias de los predios colindantes, y en el que reclamó que la fijación y marcación de la línea divisoria se efectúe a los datos suministrados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a lo plasmado en las escrituras de propiedad.

Luego de surtido el trámite correspondiente, y a pesar de la variedad de prueba que aportó, el juzgado de conocimiento resolvió que el predio « La Juanita» de su propiedad, sólo colinda con uno de los dos objeto de la litis, identificados como «lote Belén o lote número 11 y lote Tabor o lote número 2», afirmación que soportó en lo definido en el dictamen pericial practicado, que no tuvo en cuenta la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Que presentó oposición al deslinde, esgrimiendo para el efecto que todos los predios eran colindantes, que los límites fueron modificados ilegalmente, y que estos no coinciden con la información suministrada por el IGAC, ni con las dimensiones que por años han guardado la tradición igual. Que recurrió la sentencia que negó la oposición, y como soporte de su inconformidad adujo que el a quo no tuvo en cuenta la información suministrada por el IGAC, ni los títulos de adquisición de los predios en disputa, a partir de los cuales era dable colegir la prosperidad de sus pretensiones; y que si bien se presentó un cambió en los linderos, tal situación devino de un actuar ilegal de los demandados.

Acotó que al resolver la alzada, el Tribunal consideró que erró el juez de primer grado al razonar que su predio solo lindaba con el que se denomina « Belén », pues ello también se presenta en relación con el identificado como « Tabor », sin embargo, incurriendo en «un error en la valoración de la prueba», en donde solo estimó el peritaje practicado, mantuvo la determinación atacada.

Agregó que resulta desacertado desestimar la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, toda vez que « es la entidad del estado encargada de certificar áreas, linderos y demás sobre las tierras, a expensas de quien queda el derecho de propiedad y los derechos a reclamar de los propietarios?». Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada, dejar sin valor y sin efecto la sentencia dictada al interior del proceso objeto de censura, a efectos que «se le reconozca el derecho que tiene».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de marzo 2016, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 7 de abril de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por la accionante no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por los jueces de instancia, bajo reflexiones objetivas y razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 100 a 101 del cuaderno de tutela, en el que esgrimió que no fueron objeto de análisis los argumentos expuestos como soporte de su queja constitucional IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. En el presente asunto, una vez revisada la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, luego de verificar la existencia de los presupuestos o requisitos a efectos de la procedencia de la acción adelantada por el demandante, mismos que encontró satisfechos, pasó a ocuparse de los argumentos expuestos por el recurrente.

Como primera medida se refirió a los medios de prueba practicados, para lo cual plasmó en la sentencia objeto de censura, lo que extrajo de las declaraciones recibidas, los interrogatorios de parte practicados y la inspección judicial, así mismo enunció la documental allegada. Una vez culminada dicha labor, se ocupó de resolver cada uno de los reproches elevados por el censor.

Así, sobre la falta de valoración de los documentos públicos arrimados, asunto bajo el cual se edificó la queja constitucional, indicó lo siguiente: A diferencia de lo que aduce el apelante, encuentra la Sala que el juzgado de instancia sí analizó los documentos públicos arrimados. Tanto así que en la diligencia del cinco (5) de agosto de 2014, se dejó constancia en el sentido de que “los linderos de los predios indicados por las partes, respectivamente, NO coinciden con aquellos que figuran en las escrituras públicas aportadas específicamente en la parte SUR y SUROCCIDENTAL del predio La Juanita con el lote n° 2 Tabor (…).

Además, se indicó que: “La alinderación en el mencionado sector, verificada desde el predio Tabor con la colaboración del administrador Duván Hernán Gutiérrez Ortiz, coinciden con la alinderación contenida en el levantamiento topográfico elaborado por el agrimensor (…), protocolizado con la escritura pública n° 2197 del 10 de mayo de 2005 (…).

Luego del recorrido físico realizado por el funcionario, se estableció que por los linderos de los lotes Belén y Tabor, solo colinda el segundo de ellos con la finca La Juanita, más no el lote Belén, en razón a que la servidumbre de tránsito impuesta mediante la escritura pública número 2197, atrás mencionada, se interpone en todas su extensión entre la finca La Juanita y el predio Belén (…) Lo anterior fue igualmente analizado por el auxiliar de la justicia quien al respecto indicó que el lindero determinado en el terreno, a partir del plano del IGAC, SURESTE, NO ES CONGRUENTE con la realidad analizada en el terreno; y que sobre la línea limítrofe definida por el plano del IGAC, tampoco se encontró vestigio.

Así mismo conceptuó que lo anterior es coincidente con lo expresado por el topógrafo agrodimensor (…) y que la información suministrada por el IGAC es errada, ya que los planos y cartas catastrales NO son coincidentes y NO entregan información de linderos reales; es decir, es incoherente. Que por lo anterior se procedió a estudiar la evolución o cambios físico de los linderos, mediante datos obtenidos por la tecnología de la percepción remota, usando fotografías aéreas verticales tomadas por el ICAG hace más de 20 años, e imágenes del satélite SPOT grabadas hace 7 años y actuales, concluyéndose que en el área pretendida por el demandante como de su propiedad, no se observan vestigios de la existencia de alguna cerca que funcionara como lindero entre las partes en conflicto Y acotó con rotundidad que la certificación catastral no constituye plena prueba para la identificación de un predio, siendo necesario contrastar lo allí expuesto con las demás pruebas en el proceso y, a partir de ello, formar el convencimiento del asunto debatido, para resolver adecuadamente la litis.

Luego pasó a referirse sobre los restantes cuestionamientos blandidos por el apelante, y concluyó que « la funcionaria de instancia sopesó los distintos medios probatorios, no solamente las escrituras públicas, sino los testimonios y el dictamen pericial, llevándola a concluir que los límites señalados en los diferentes documentos públicos no corresponde a la realidad, siendo poco claros y certeros », procedimiento que encontró ajustado a la ley y a la jurisprudencia. Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural abordó la totalidad de las temáticas sometidas a su conocimiento, a mas que valoró las documentales a las que se refiere el peticionario en su escrito de acción, explicando los motivos por los cuales estos carecían de valor para infirmar la decisión de primer grado, por lo que no cometió la deficiencia probatoria enrostrada.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico. A más de ello tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, toda vez que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, explicando con suficiencia los motivos por los cuales debía mantenerse, en estos aspectos, la decisión apelada; puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por JOSÉ RICARDO SOTO CASTRILLÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2