Radicación n.° 84705 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7115-2019 Radicación n.° 84705 Acta nº 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS MACOTT SALCEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el accionante al JUZGADO TERCERO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CARTAGENA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, y a COLPENSIONES, por haber estado involucrados con el conocimiento del proceso de radicación única n.º 130014105003201800146-00.
I.
ANTECEDENTES Luis Macott Salcedo, mediante apoderado, promovió la presente acción constitucional con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el despacho judicial accionado. Adujo, que ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para que le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por tener a su cargo compañera permanente; que por estado del 17 de mayo de 2018, el despacho notificó el auto del día anterior, en el que admite la demanda, además fija fecha para llevar a cabo la audiencia única, el día 17 de julio de igual anualidad; sin embargo, que en las anotaciones descritas en el referido estado, no consignó el aparte del auto que aludía a la fijación de fecha para la audiencia, “ cuando de común acuerdo todos los Juzgados de Pequeñas Causas, fijan por auto separado al de la admisión de la demanda, la fecha de audiencia única de trámite, incluyendo el Juzgado Tercero Laboral de Pequeñas Causas; que en respuesta a un derecho de petición que elevó, el juzgado el 10 de septiembre de 2018, le informó que desde el 17 de octubre de 2017, dicho despacho viene adoptando la metodología de fijar en el mismo estado, además de la admisión de la demanda, la fecha de celebración de audiencia. Arguyó, que por haber cambiado la metodología el despacho accionado, « lo más lógico y su deber es que su actuar en cuanto a la fijación por estado sea invariable y específica, consignado en la notificación por estado concretamente todas las actuaciones contenidas en el auto referido, es decir, “se admite demanda y se fija fecha de audiencia” o simplemente no colocar la casilla de asunto, para no inducir en error a las partes que pretende notificar»; sin embargo, en el caso controvertido no lo hizo, lo cual le impidió que se enterara de la fijación de fecha de audiencia, y que su representado no asistiera a la misma, para hacer valer las pruebas que le daría el derecho reclamando, «causándole un perjuicio irremediable”.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que «se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos de mi mandante, ordenándole al Juzgado [ ] Declare la nulidad de todo lo actuado desde la fijación de fecha de audiencia única de trámite del artículo 72 del CPTSS, toda vez que esta no se notificó en debida forma.
Y como consecuencia de ello, se fije nueva fecha para la audiencia única de trámite […] y lo que de ella se derive». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción, ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma localidad, y a Colpensiones, notificar, y correr traslado para que en el término de un día (1) se pronunciaran sobre los hechos si a bien tenían.
El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, manifestó que por auto del 16 de mayo de 2018, admitió la demanda y fijó fecha para celebrar audiencia única el día 17 de julio de 2018; sin embargo, que a la referida audiencia en la que luego de evacuarse las pruebas, y una vez cerrado el debate probatorio se dictó sentencia absolutoria, sin que a la misma comparecieran ni el demandante ni su apoderado, pese a que dicha decisión fue debidamente notificada por estado; que del grado jurisdiccional de consulta conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien confirmó el fallo, que en sede de consulta, el promotor de la acción impetró incidente de nulidad, alegando los mismos argumentos de la presente acción, el cual fue negado, y que el 17 de octubre de 2018, dictó auto de obedézcase y cúmplase.
Que frente al derecho de petición que elevó el promotor de la acción, le contestó « que a partir del 10 de octubre de 2017, con providencias que fueron notificadas mediante estado n° 132 de la fecha en mención, sin manifestarlo de ninguna manera como lo indica el actor en sus hechos, de que el despacho “viene adoptando la metodología de fijar en el mismo estado, además de la admisión la fecha de celebración de la audiencia única de trámite” puesto que este despacho nunca ha colocado en el estado la fecha de la audiencia, sino en el auto».
El Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Bogotá, indicó que en el trámite de consulta se formuló incidente de nulidad, frente al auto del 16 de mayo de 2018, el cual negó, y que mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, confirmó la consultada. Colpensiones, por su parte, expuso que no existió vulneración a la garantía del debido proceso del accionante, por indebida notificación, ya que la providencia del auto admitido fue notificada mediante estado del 17 de mayo de 2018, es decir, que se hizo en debida forma.
Surtido el trámite de primera instancia, la sala cognoscente por sentencia de 24 de abril de 2019, negó el amparo, pues aun cuando se cumplían los requisitos de generales de procedibilidad de la acción, al analizar los artículos 70 y ss del CPTSS, los cuales regulaban el procedimiento en única instancia, los mismos no revelaban que fuera imperioso o de obligatorio cumplimiento que el juez laboral deba proferir auto admisorio, y fijar fecha para audiencia en autos separados, pues todo lo contrario, estimaba esa Sala que en aras de una correcta administración de justicia, a fin de hacer efectivo el principio de celeridad que reviste los procesos laborales, el juez de conocimiento (Juez Tercero Laboral de Pequeñas Causas) impartió las ordenes correspondientes del caso, de manera conjunta y dentro del marco procesal establecido.
Igualmente, resaltó que la forma de notificación del auto que admitió la demanda y fijó fecha para audiencia, estaba conforme al artículo 41 del CPTSS, en el que se consagraba que deberá notificarse por estado todas aquellas actuaciones dictadas fuera de audiencia. Además, basta ver el estado nº. 52, visible a folios 8, para afirmar que el mismo, cumplía las exigencias del artículo 294 del GGP, aplicable a los asuntos laborales y de la seguridad social por la aplicación analógica del 145 del CPTSS.
En cuanto al argumento de que constituía una práctica del juzgado anotar el ítem del estado denominado asunto por ese despacho, las materias tratadas en la providencia notificada, y al dejar de lado dicha práctica generó una confusión que le ocasionó un perjuicio, destacó que tal aseveraciones no son de recibo, y no sirven para exculpar el actuar omisivo del apoderado judicial, « quien conociendo que existía una providencia del juez de fecha 16 de mayo de 2018, que había fijado fecha de audiencia para el 17 de julio de ese mismo año, no haya procurado en todo ese tiempo, revisar la decisión notificada», cuando quiera, que el fin último de la notificación, «consiste en poner en conocimiento a las partes de la existencia de una providencia judicial al interior de determinado proceso, pero es deber de quienes tiene la representación judicial de las partes, velar por conocer el contenido de la providencia del juez, para adelantar todas las gestiones que considere necesaria para llevar a cabo el mandato conferido».
En síntesis, que la declaratoria de nulidad por omisión del juzgado de detallar en el estado el contenido completo de la decisión, en manera alguna puede considerase un actuar irregular, en tanto « la irregularidad se predica cuando realizada la notificación de la providencia, el despacho omite alguno de los presupuestos determinados por el legislador para llevar acabo la misma, esto es, los consagrados en el artículo 295 del CGP, pues en virtud de la autonomía judicial con que cuentan los jueces,[…]».
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, no conforme con la referida determinación, la impugnó, aduciendo que contrario a lo argüido por el juez construccional, en cuanto a que el actuar del juzgado obedece al principio de celeridad, se apegan al marco legal establecido y que de ninguna manera induce en error, debía aclarar que la única forma de inducir al error no es solamente la ausencia de los requisitos plasmados en el artículo 295 del C.G.P., sino también excediéndose de lo plasmado en dicho artículo, como en efecto lo hizo dicho secretario, al extralimitarse en su actuar, no haciéndolo para mejorar, sino para inducir en error, y que tratándose del primer acto de publicidad del proceso, es que no debió contener información incompleta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el asunto objeto de estudio, la acción constitucional está dirigida a controvertir el auto del 16 de mayo de 2018, y el estado publicado el 17 de igual mes y anualidad, por considerar que al haberse admitido la demanda, y fijado en dicho proveído, la fecha para celebrar la audiencia única, sin incluir en el estado esta última parte, se le conculcó sus derechos fundamentales, causándole un perjuicio irremediable, por no haberse enterado de la misma oportunamente, lo que le impidió comparecer a él y a su presentado a dicha diligencia, para hacer valer los respectivos testimonios, que daban cuenta del requisito de la convivencia con su compañera.
En ese orden, desde ya se advierte que el amparo deprecado, no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: Los artículos artículo 70 y 72 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establecen en su orden, lo siguiente: En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmará por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale. […] En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente.
Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno. Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.
Por su parte, el literal c) del artículo 41 ibídem, señala que se notificará por anotación estado, « Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. Al analizar los hechos de la demanda, y las pruebas allegadas, se tiene que dentro del proceso controvertido, el juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, por auto del 16 de mayo de 2018, admitió la demanda y fijó allí mismo fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decisión que se notificó por anotación n.º 052 del 17 de mayo de 2018, lo cual se corrobora con el documento militante a folios 8, en el cual se incluye en los asuntos a notificar el ahora controvertido en los siguientes términos: Radicación Clase de Proceso Demandante Demandado Fecha auto Cuaderno Asunto 13001-41.05-001-2018-00146-00 Ordinario Luis Macott Salcedo Colpensiones 16/05/2018 1 Admitir demanda Así las cosas, al confrontar el marco jurídico, con los supuestos fácticos procesales controvertidos, no hay asomo alguno de vulneración de las garantías constitucionales alegadas, por el contrario se vislumbra que la autoridad judicial accionada, actuó conforme a derecho, pues siguió al pie de la letra las previsiones de la norma, en cuanto que en la misma diligencia que admitió la demanda, fijó día y hora para celebrar la audiencia prevista en el artículo 72 del CPLSS, decisión frente a la cual se cumplió con el principio de publicidad, al haber sido notificada al día siguiente, además, de que el estado cumplió a cabalidad con los requisitos de determinación del proceso, indicación del nombre de las partes, fecha de la providencia, fecha del estado y firma del secretario, que se refiere el artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 145 del CPLSS a los juicios del trabajo.
Ahora bien, frente a la costumbre del juzgado accionado de incluir en los estados publicados, en situaciones similares a la ahora controvertida, en la casilla de “asunto” la anotación «Admitir Demanda y señala fecha», ello contrario a lo aseverado por el promotor de la acción, no puede ser considerado con un perjuicio para las partes, sino más bien un apoyo, sin que ello pueda ser utilizado en su contra, máxime cuando dentro de los deberes profesionales del abogado, esta de la atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual no aconteció en el sub litem, donde el profesional del derecho del accionante, una vez que presentó la demanda, debió estar pendiente de las actuaciones que se adelantada en el proceso; sin embargo, no lo hizo, y ahora pretende que por esta vía excepcional se le ampare los derechos fundamentales al accionante para justificar su descuido como profesional del derecho.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT - 11 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL7115 - 2019 Radicación n.° 84705 Acta nº 20 Bogotá, D.C., cinco ( 5 ) de junio de dos mil d iecinueve (201 9 ).
Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS MACOTT SALCEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el accionante al JUZGADO TERCERO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CARTAGENA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, y a COLPENSIONES, por haber estado involucrados con el conocimiento del proceso de radicación única n.º 130014105003201800146 - 00.
I.
ANTECEDENTES Luis Macott Salcedo, mediante apoderado, promovió la presente acción constitucional con el propósito de que le SCLAJPT-11 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7115-2019 Radicación n.° 84705 Acta nº 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS MACOTT SALCEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el accionante al JUZGADO TERCERO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CARTAGENA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, y a COLPENSIONES, por haber estado involucrados con el conocimiento del proceso de radicación única n.º 130014105003201800146-00.
I.
ANTECEDENTES Luis Macott Salcedo, mediante apoderado, promovió la presente acción constitucional con el propósito de que le