CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 66351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7113-2016 Radicación n° 66351 Acta n°. 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NORMA ISABEL SANTAMARÍA VALENCIA como agente oficioso de SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ SANTAMARÍA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 12 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES Por medio del presente mecanismo preferente y sumario, el mencionado accionante a través de su madre la señora Norma Isabel Santamaría Valencia quien actúa al interior de la presente súplica constitucional como agente oficiosa, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la vida, los cuales considera le está siendo vulnerados por la autoridad cuestionada.
Como sustento de sus pretensiones manifestó que el junio de 2011 fue incorporado a la Policía Nacional a fin de prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller. Señaló que fue remitido a una zona de orden público donde el equipo al que pertenecía fue atacado por grupo subversivo, resultando varios compañeros muertos. Expuso que fue internado en Sanidad del Policía Nacional a principios de 2012, para tratar su enfermedad psicológica, como la enfermedad del VIH que padece y que fue adquirida en dicha Entidad.
Que como quiera que a finales del año 2012, fue retirado del servicio militar y por ende desafiliado del subsistema de salud de la Policía Nacional, instauró acción de tutela que concluyó con el fallo del 11 de junio de 2013 proferido por el Tribunal Superior de Ibagué que ordenó la vinculación de Sergio Andrés al sistema de salud con el fin de que se le otorgue tratamiento especializado para recuperar su salud, así mismo ordenó la constitución de la Junta Médica Laboral.
Refirió que Sanidad de la Policía Nacional no ha realizado un tratamiento médico de acuerdo a las patologías que padece su hijo y por ende solicitó que su hijo sea recluido en un centro de asistencia especializado en aras de que sea tratado de forma integral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante auto del 30 de marzo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente, mediante providencia del 12 de abril de 2016, concedió el amparo del accionante al considerar que «considerando el precario estado de salud de Sergio Andrés Rodríguez, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que proceda a designar médico adscrito a dicha entidad, para que realice examen y valoración al paciente en cuestión para determinar la necesidad de ser internado en una institución especializada para el tratamiento de sus afecciones psicológicas y físicas, y si se ordenan, deberá someterse el asunto al Comité Técnico Científico de autorización de Medicamento fuera del manual único de medicamentos para que en un plazo no mayor a 48 horas, evalúe la posibilidad de autorizar o no el elemento considerando la discapacidad, salud y situación económica del paciente.
Lo anterior en procura de sus garantías fundamentales a la vida en condiciones dignas». III. IMPUGNACIÓN Inconforme la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 64 a 66, en virtud del cual solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado para lo cual expuso que al tutelante se le ha venido brindado la atención médica en salud requerida de acuerdo a las patologías que presenta; así mismo que el Plan de Salud de la Policía Nacional no contempla el cubrimiento para institucionalizar pacientes en un centro médico especializado, a más de que el actor no cuenta con la respectiva orden del médico tratante de dicho servicio.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia, el cual fue elevado a derecho fundamental en virtud de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y por ende goza actualmente de autonomía e irrenunciabilidad.
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social conforme lo preceptuado en le Constitución Política en su artículo 49, es considerado un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar. En el sub lite no existe discusión en torno a que Sergio Andrés Rodríguez Santamaría, fue incorporado a la Policía Nacional para prestar servicio militar obligatorio y que pese a que posteriormente fue desacuartelado se encuentra activo en el subsistema de Salud de la Policía Nacional ante el cumplimiento de una acción de tutela que ordenó el tratamiento especializado de las patologías adquiridas con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio.
Ahora bien, el debate de la presente súplica constitucional se centra en la petición de la agente oficiosa de recluir a Sergio Andrés Rodríguez Santamaría en un centro de asistencia especializado, sin embargo el juez constitucional de primer grado consideró que dadas las condiciones particulares del actor y su «estado precario de salud»”, la procedencia de tal reclamo debe estar supeditada a la valoración de un médico adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional quien debe determinar si es procedente tal pedimento; amparo que únicamente se circunscribió a ello y que comparte esta Sala Laboral en razón a que es el médico tratante quien debe valorar al actor y determinar la necesidad de intervención en una institución especializada.
De tal forma que aunque el fundamento que finca la Entidad impugnante para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia es que el actor se encuentra activo y por lo tanto recibiendo el servicio en salud, no hay lugar a la modificación del fallo impugnado pues por razones de índole constitucional y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de las patologías psiquiátricas que sufre el actor, es necesario una valoración a fin de establecer la necesidad planteada por la agente oficiosa.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 12 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por NORMA ISABEL SANTAMARÍA VALENCIA COMO AGENTE OFICIOSO DE SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ SANTAMARÍA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL TOLIMA.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9