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STL7111-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 97871 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7111-2022 Radicado n.° 97871 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ÓMAR CORTÉS SUÁREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que Dolores Bolaños instauró demanda de divorcio en su contra.

El asunto se asignó al Juez Séptimo de Familia del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 30 de septiembre de 1998, decretó la separación definitiva de cuerpos de la pareja y le impuso una cuota de alimentos congruos a favor de la demandante por un valor correspondiente al 20% de la pensión de vejez que devenga. El 3 de marzo de 2014, la convocante a juicio solicitó la reconstrucción del expediente del trámite en comento; sin embargo, al no presentarse el abogado de la requirente, el juez de conocimiento declaró « extinguido » el proceso mediante auto de 2 de mayo de 2014.

Dolores Bolaños promovió demanda ejecutiva de alimentos contra el actor por el presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia. En consecuencia, a través de auto de 1.º de abril de 2019, el a quo le ordenó pagar las cuotas alimentarias atrasadas y decretó el embargo de el 35% de su pensión y sus cuentas bancarias. El ahora tutelante presentó recurso de reposición contra la decisión anterior; sin embargo, mediante auto de 20 de septiembre de 2019, el juez de conocimiento lo negó. El convocante presentó excepciones de mérito y, por medio de fallo de 28 de noviembre de 2021, el funcionario judicial las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. El promotor presentó recurso extraordinario de revisión contra la determinación anterior; no obstante, a través de providencia de 22 de abril de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali lo declaró infundado.

En criterio del actor, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues avaló el trámite del proceso ejecutivo que se promovió en su contra, sin tener en cuenta que el fallo objeto de cobro se declaró « extinguido » ante el fracaso de la reconstrucción del expediente. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la providencia de 22 de abril de 2022.

En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 4 de mayo de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, las autoridades judiciales accionadas remitieron copia digital de los expedientes de los trámites censurados. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones y la representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. solicitaron se desvincule a sus representadas del trámite constitucional, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 11 de mayo de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales del promotor. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali profirió el 22 de abril de 2022, en el trámite del recurso extraordinario de revisión originario de la presente queja constitucional. En ese sentido, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si las irregularidades que planteó el demandante constituyen una causal de nulidad que se hubiese generado en la sentencia del proceso ejecutivo de 18 de noviembre de 2021.

En esa dirección, señaló que el recurso de revisión es un mecanismo especial y extraordinario que tiene como finalidad enmendar errores procesales expresamente plasmados por la ley. A continuación, indicó que la causal que el recurrente propuso y es objeto de estudio, es la prevista en el numeral 8.º del artículo 335 del Código General del Proceso, relativa a la existencia de « nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ».

Al respecto, precisó que la homologa Sala de Casación Civil de esta Corporación estableció dos requisitos para la prosperidad de la misma, esto es, que: (i) se trate de una irregularidad que se estructuró al momento de proferirse la sentencia que puso fin al proceso y (ii) dicha decisión no sea susceptible de recursos. De igual forma, manifestó que la Corporación estableció que las irregularidades que pueden hacerse valer por dicha causal son: a) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado "desistimiento tácito", regulado por la Ley 1194 de 2008; b) se adelanta estando el litigio suspendido; c) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h) la que ostenta deficiencias graves de motivación. Luego, analizó las particularidades del caso y señaló que los reparos del demandante se fundamentaron en que se inició una demanda ejecutiva con base en una sentencia, cuyo proceso se declaró extraviado y « extinguido ».

Sobre el particular, explicó que como lo señaló en líneas anteriores, la causal alegada por el recurrente debe surgir de manera específica al momento de proferirse la sentencia y no antes, de modo que, en este caso, la irregularidad expuesta se estructuró al iniciar el proceso ejecutivo y no en el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución. Aunado a lo anterior, agregó que el demandante de la revisión hizo uso de los medios que tenía a su alcance contra el auto que libró mandamiento de pago y, de este modo, concluyó que no se configuró causal que diera lugar a la prosperidad de su pretensión. En el anterior contexto, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que el tutelante formuló. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00