Radicación n° 84685 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7111-2019 Radicación no 84685 Acta nº. 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de TERESA CÁRDENAS BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida el 02 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, y a las partes e intervinientes del dentro del proceso ejecutivo n. 2019 – 01138-00.
I.
ANTECEDENTES Teresa Cárdenas Bermúdez, mediante apoderado, formuló la presente acción constitucional, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Adujo, que el 17 de enero de 2018, al solicitar su representada, un certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la carrea 81 n.º 9 – 61 de esta localidad, « donde es su domicilio y donde reside», se enteró que sobre el mismo pesaba el un embargo, ordenado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta Capital, por lo que de inmediato se dirigió al referido despacho a averiguar de qué se trataba, pero al indagar sobre el proceso, le informaron que se encontraba al despacho desde el 6 de enero de 2018;
Que el 23 de abril de 2018, según se infiere del pantallazo impreso de consulta de procesos, este salió del despacho, por lo que el 25 de abril de 2018, y teniendo en cuenta el poder de la otorgó su representada «notificó personalmente de la demanda, obtuvo copias», y tenía hasta el 10 de mayo de 2018, para contestar la demanda y para proponer excepciones, las que efectivamente fueron presentadas el 9 de mayo de 2018, es decir, dentro del plazo legal después de haberme notificado», que para dicha data su cliente no estaba enterada de que al domicilio de un tío materno, a una dirección no era la de su sino la dicho pariente, le habían enviado la notificación de que trata el artículo 292 del C.G.P., sin que obrara prueba alguna de que dicha diligencia se hubiera cumplido, porque solo hasta el 7 de mayo de 2018, «se radica por parte del actor, oficio anexando la presunta diligencia de trámite del citatorio personal, lo que quiere decir que ni siquiera para antes de esa fecha mi cliente o el suscrito nos hubiéramos enterado que se estaba notificando una notificación o traslado sencillamente porque se estaba dirigiendo a UNA DIRECCÓN que no era de mi presentada»; que por auto del 17 de julio de 2018, se le reconoce personería como apoderado de la demandada, y «se declara inadmisible la demanda por haber sido presentada de forma extemporánea».
Que contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que si bien en la calle 8D No. 80D – 28 piso 5 reside un pariente de mi representada, no es la dirección legal para efectuar la notificación, puesto que su representada allí no ha vivido ni laborado, y así había quedado demostrado con la declaración extra proceso, que bajo la gravedad de juramento había rendido la señora Ana Silvia Piñeros, ante notario, donde daba fe que la demandante que no residía en la dirección en la cual se dejó el aviso, y así se lo, había manifestado a quien le entregó el documento. ii) que «si en el presente caso al parecer sucedió, y enviaron citatorio a la dirección correcta de mi representada que es Carrera 81B – No. 9 – 61, y que en el momento no se encontró persona que recibiera, lo legal era entonces aplicar lo contemplado en el numeral 4 del artículo 291 del C.G.P., y no dirigirla a una dirección que no corresponde al domicilio y residencia de la señora Ana Teresa Cárdenas Bermúdez, pues la ley, en parte alguna dice que debe notificarse en el domicilio de un pariente o conocido porque sencillamente no es la forma legal de hacerlo, iii) y que el proceso permaneció en el despacho hasta el 23 de abril de 2018, procediendo el suscrito a allegar poder y notificarme el 25 de abril de 2018 y dentro del término legal contestó la demanda, y presentó las excepciones correspondientes, « sin tener la menor idea que al parecer de mala fe, porque ni siquiera el nombre esta correcto se estaba haciendo notificación en una dirección ajena a mi cliente».
Que por auto del 17 de julio de 2018, no repuso el auto recurrido, argumentando que el aviso se entregó el 10 de abril de 2018, por lo que la notificación se surtió el 11 de ese mismo mes, y el plazo para retirar las copias de la demanda venció el 16 de abril, por lo el 17 siguiente, comenzó a contar los 10 días, para contestar la demanda, el cual feneció el 30 de abril de 2018, y en consecuencia, «cualquier diligencia posterior que se realice con el fin de notificar a la demandada no puede surtir efecto alguno, y claro está, no tiene la virtualidad para contabilizar nuevamente el término de traslado de la demanda», resaltando que «la demandada no podía desconocer la nueva dirección aportada por la demandante, pues allí mismo manifestaron que la demandada residía o laboraba en dicho lugar, para omitir los efectos que produce la notificación por aviso pues cuando se extendió el acta de notificación personal del 25 de abril de 2018, folio 30), está ya se había surtido y el mismo de traslado se encontraba vencido», y en su lugar, concede en efecto devolutivo el de apelación. Que el tribunal por auto del 26 de febrero de 2019, confirmó el auto recurrido, bajo los siguientes argumentos: Examinado el caso que ocupa la atención del despacho, bien pronto de atisba la necesidad de confirmar el auto fustigado, por cuanto conforme dan cuentan las diligencias, la pasiva se notificó por aviso del mandamiento de pago el 12 de abril de 2018, tal como consta en la certificación, expedida por la empresa de servicios postal […] y a partir del día siguiente, debe computarse el término de diez (10) días, para la contestación de la demanda, el cual expiraba el 27 de abril de la misma anualidad» Sin embargo, el ejecutado presentó el escrito con el cual pretendió formular su defensa el 9 de mayo de 2018, […] por lo que de bulto aflora su ex temporalidad, pues memórese que los términos señalados en la Ley para el cumplimiento de determinados actos, no pueden ser desconocidos o modificados por las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, sin que ello constituya trasgresión al derecho de defensa y debido proceso […] ».
Arguyó, que el juez colegiado no hizo una valoración probatoria completa de los argumentos esbozados del recurso, en cuanto a que la parte pasiva solo tuvo acceso al expediente el día 23 de abril de 2018, dado que el proceso se encontraba al despacho; que el cumplimiento de la presunta notificación por aviso se (allegó el 7 de mayo de 2018), y que para dicha data si bien su representada conocía del proceso, uno sabía que se había enviado citatorios y notificaciones a una dirección que no era la de ella.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó, el amparo de las garantías constitucionales invocadas, «que han sido vulneraras a las señora Teresa Cárdenas Bermúdez, tutela que se invoca en contra de la sentencia (sic) que declaró que la contestación era extemporánea y ordenó seguir adelante la ejecución, contra el auto que no repuso la decisión y contra el auto del tribunal […] que confirmó la sentencia de primera instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de abril de 2019, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un (1) día, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción, si a bien tenía. Dentro de la oportunidad procesal concedida, las partes e intervinientes guardaron silencio.
Surtido el trámite de notificación, la Sala cognoscente, por sentencia de 2 de mayo de 2019, negó el amparo deprecado, por cuanto luego de analizar, el proveído cuestionado, concluyó que las motivaciones esgrimidas, no eran arbitrarias, máxime cuando en el « infolio» (sic) aparecía que la actora fue enterada por el 10 de abril de 2018, por lo que la comunicación personal que se le realizó el 25 de abril del mimos año no tendría efecto, lo contrario permitiría contabilizar nuevamente el término que ya estaba vencido para formular irregularidades frente al mandamiento de pago expedido en su contra, lo cual era suficiente para desestimar el resguardó pedido.
II. IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la determinación anterior, sintetizando sus argumentos en «que al haber enviado la notificación por aviso a una dirección y domicilio ajenos al su representada; haber sido recibida por persona ajena y no haberse enterado de tal hecho su cliente, por haber estado el proceso al despacho desde el 18 de abril de 2018 hasta el 24 de abril de 2018 (estado) sin que se pudiera tener acceso al mismo, tiempo durante el cual presuntamente se estaba surtiendo una notificación por aviso sin que estuviera enterados […]» era evidente la vulneración de las garantías constitucionales.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso bajo estudio, lo pretendido por la accionante, es que se invalide el auto del 26 de febrero de 2019, por medio del cual el tribunal confirmó el del a quo, que dio por no contestada la demanda, y ordenó seguir adelante con el trámite de ejecución. En ese orden, y para contextualizar la situación controvertida, debe la Sala hacer las siguientes precisiones fácticas; por una parte, no está en discusión que la dirección que suministró la parte demandante para notificar a la demandada del mandamiento de pago, fue «Cra 81 B - 9 – 61 Bogotá»; que a dicha dirección se remitió el citatorio para la comunicación de que trata el artículo 291 del C.G.P; sin embargo, esta fue infructuosa, por lo que la parte activa, en aplicación de lo dispuesto en el inciso del artículo 2 del numeral 3, ibídem, suministró como nueva dirección “Cll 8D No. 80DE – 28, pis 8 », a la cual se intentó la notificación por aviso, siendo recibida la referida comunicación por la señora Ana Silvia Piñeros de Bermúdez, el 12 de abril de 2012, y por otra, que la demandante se enteró del embargo ordenado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 17 de enero de 2018, al solicitar un certificado de tradición y libertad del predio; que constituyó apoderado para su representación, quien se notificó personalmente el 25 de abril de 2018, y que radicó la demanda y propuso excepciones el 9 de mayo de 2018.
Bajo ese escenario, es claro para esta Sala que la determinación del tribunal, fue acerada al concluir que; Examinado el caso que ocupa la atención del despacho, bien pronto de atisba la necesidad de confirmar el auto fustigado, por cuanto conforme dan cuentan las diligencias, la pasiva se notificó por aviso del mandamiento de pago el 12 de abril de 2018, tal como consta en la certificación, expedida por la empresa de servicios postal […] y a partir del día siguiente, debe computarse el término de diez (10) días, para la contestación de la demanda, el cual expiraba el 27 de abril de la misma anualidad» Sin embargo, el ejecutado presentó el escrito con el cual pretendió formular su defensa el 9 de mayo de 2018, […] por lo que de bulto aflora su ex temporalidad, pues memórese que los términos señalados en la Ley para el cumplimiento de determinados actos, no pueden ser desconocidos o modificados por las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, sin que ello constituya trasgresión al derecho de defensa y debido proceso […] ».
Aunado a lo anterior, cabe destacar que para el 25 de abril de 2018, cuando el apoderado se notificó personalmente de la demanda, conforme se infiere del acta de folio 14, del expediente, ya estaba corriendo el plazo para contestar la demanda; empero no lo hizo, omisión que no puede pretender suplirla por esta vía excepcional, máxime cuando desde el 17 de enero de 2018, y según su propio dicho, sabía de la existencia del proceso promovido en su contra.
En esas condiciones, debe precisarse por esta Sala, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, puesto que con fundamento en el análisis probatorio y la norma que regulan la situación, determinó que la demandada en el proceso controvertido fue presentada extemporáneamente, circunstancia tenía que indefectiblemente debía tenerse por no contestada, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Por tales motivos, al no existir razones plausibles que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00