Radicación n° 84671 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7110-2019 Radicación no 84671 Acta nº. 20 Bogotá, D.C., cinco (5) junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER BARBOSA MERCADO, RENÉ BARBOSA MERCADO, ESTRELLA BARBOSA MERCADO, WILLIAM BARBOSA MERCADO, MARISOL BARBOSA MERCADO, ROSARIO HELENA BARBOSA MERCADO, y RAFAEL DE JESÚS BARBOSA MERCADO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MARÍA CAMILA BARBOSA DÍAZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, el 24 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le previeron a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad y a AVIANCA S.A., trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación nº 54001310300520170053400.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la presente acción constitucional, con el propósito de que les fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron, que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Avianca S.A., «fundamentada en los perjuicios sufridos por nuestra madre de 83 años de edad y el grupo familiar que la acompañó en un vuelo […] de Cúcuta – Madrid […] viceversa, donde se contrató la asistencia en silla de ruedas en todos los trayectos […] y al arribar al destino inicial […] la decisión y maniobra generada por la persona que fue encaramada de asistirla en silla de ruedas, ocasionó que sufriera refutara del fémur de su extremidad […] derecha, al NO conducirla en SILLA DE RUEDAD, sino a pie, y evacuarla luego en un elevador de carga hidráulico, que manipuló la asistente sin previamente advertirlo e inició una maniobra que inclinó la plataforma hacia un lado MAS que el otro, provocó que nuestra madre recién desembarcada después de 10 horas de vuelo se aferrara a la barra de hierro que decidió y cayó sobre su pierna y s la fracturó».
Que de la referida causa judicial, conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, quien por auto del 2 de febrero de 2019, ordenó la inscripción de la demanda en el registro mercantil de Avianca, por lo que ordenó librar oficio a la Cámara de Comercio de Barranquilla; que a través de correo postal, se tramitó la notificación personal y por aviso, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C.G.P; que 7 meses después de surtidas las notificaciones, « el apoderado de la demandada, formula incidente de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que las «notificaciones contenían irregularidades al colocar como dirección: Calle51B#80 -58, local 104 oficina 1207 y 1209 de Barranquilla, en vez de: CR 51B # 80 – 58 Local 104, Oficina 1207 -12 08 y 1209 de Barranquilla »-, precisando que a pesar de ese error humano, lo cierto fue que « el correo postal 472 entregó las dos comunicaciones en la dirección CR.51 # 80 – 58 LOCAL 104, oficinas 1207, 1208 y 1209 de Barranquilla, y Avianca las recibió en ambas oportunidades a través de la funcionaria CESIL VÁSQUEZ, como lo certificó el servicio postal».
Que el juzgado, por proveído del 8 de febrero de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, incluyendo lo relación con la diligencia de notificación personal y por aviso, del auto, y en consecuencia, ordenó rehacer todo lo actuado a partir del referido ínstate procesal; que contra dicha decisión su apoderado, interpuso recurso de apelación, y el tribunal por auto del 19 de marzo de 2019, sin pronunciarse sobre lo sustancial de la apelación, la confirmó, afirmando que se entregaron las comunicaciones en dirección equivocada, sin examinar en debida forma las « pruebas de recibido», y por consiguiente, el enteramiento de Avianca, en su dirección», pues para ello bastaba, « el cotejo impuesto en la comunicación con el sello húmedo del correo postal y la certificación de entrega de las comunicaciones», y el recibido de estas, por parte de una funcionaria de Avianca, que firmó y estampó el sello húmedo de dicha sociedad.
Aseguraron, que el sentenciador en aplicación de lo preceptuado en el artículo 422 del CGP, […] deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio», lo cual no cumplió el accionado, desconociendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, entre otras, en las sentencias CSJSC 18555 de 2016, y la sentencia constitucional, C- 533 de 2015.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le ordene a la Sala Civil Familia del tribunal accionado, desatar el aspecto sustancial de los cotejos y certificaciones, acorde a los anteceder jurisprudenciales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 02 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a todas la partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, notificar y correr traslado, para que se a bien tenían se pronunciaran al respecto.
El tribunal accionado, remitió reproducción digital del expediente. Las demás partes e intervinientes, dentro del término concedido guardaron silencio. Surtido el trámite de notificación, por sentencia de 24 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo, al establecer luego de examinar la determinación del tribunal censurada, negó el amparo, al establecer que: En ese orden de ideas, la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, no resulta ser contraria a derecho, y mucho menos caprichosa, infundada e irrazonable, en atención a que se basó en el material probatorio recolectado en la actuación y respondió a cada uno de los problemas jurídicos que en dicho juicio se presentaron.
En tal contexto, la Sala colige que la pretensión de los tutelistas se circunscribió a un desacuerdo de carácter subjetivo frente a las decisiones adoptadas, que excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual y excepcional de este mecanismo, pues no fue creado para erigirse como un recurso adicional a los contemplados en la legislación procesal a efecto de lograr variar las decisiones con una evaluación probatoria distinta a la realizada, que no obstante ser contraria a sus intereses, ha sido resulta válidamente.
Lo anterior, en atención a que el administrador de justicia en ejercicio de sus atribuciones legales, cuenta con libertad para apreciar los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, e interpretar las normas que ha de aplicar al caso, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal; supuesto que no se vislumbra en el presente caso, por lo que al juez de tutela le está vedado interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes, no conformes con la decisión la impugnaron, alegando los mismos argumentos del libelo inaugural de la acción. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales En el caso bajo examen, pretende los promotores de la acción que se deje sin efecto el auto del 8 de febrero de 2019, que decretó la nulidad de todo actuando en el proceso controvertido, en aplicación del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., por indebida notificación del auto admisorio a Avianca S.A. Pues bien, al analizar esta Sala el referido proveído, encuentra que el tribunal, con apoyó en los artículos 290, 291, y 292 ibídem, y el criterio jurisprudencial, asentado por el tribunal Constitucional, en sentencia C- 873 de 2004, y del apreciar el certificado de existencia de representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla: la copia de la citación para la diligencia de notificación personal, dirigida al demandado Aerovías Nacionales del Continente Americano S.A. AVIANCA, « enviada a la CALLE 51B # 80 -58 LOCAL 101, OFICINA 1207 -1208 Y 1209, con la respuesta constancia de entrega (fls. 237 a 239”, y la copia de la notificación por aviso, dirigida a la misma sociedad a la CALLE 51B # 80 -58 LOCAL 101, OFICINA 1207 -1208 Y 1209, con la respuesta constancia de entrega (fls. 247 a 250)”, concluyó: Examinado el escenario fáctico que se acaba de explicar, a la luz de las disposiciones enunciadas, era patente que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 de la Ley 133 del Código General del Proceso, toda vez que la vinculación al proceso de Aerovías Nacionales del Continente Americano S.A. Avianca, no se produjo en legal forma, al cercenar de raíz su posibilidad de comparecer personalmente y defenderse, pues, aparece sin duda alguna demostrado que la dirección donde se llevó a cabo la citación para notificación personal y la notificación por aviso del auto admisorio de la demandada - CALLE 51B # 80 -58 LOCAL 101, OFICINA 1207 -1208 Y 1209, si bien ese lugar, funciona una de sus oficinas, no corresponde al lugar establecido para recibir notificaciones judiciales, pues según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla la dirección para notificaciones judiciales es CR. 51B # 80 – 58 LC 104 OF- 1207, 1208 y 1209 EN BARRANQUILLA».
Destacó, que la citación para notificación personal y notificación por aviso, fueron allegadas por el apoderado de la parte actora aportando « solo la guía de envío con el respectivo sello de recibido del destinatario, sin haber cotejado y sellado una copia de la comunicación y haberse expedido constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente, […] documentos faltantes que develan la ilegalidad de la notificación y por consiguiente, de paso a la prosperidad de la nulidad plantea».
Máxime, cuando «[…] la denominación del Juzgado se encuentra errada, y contrario a lo manifestado por el demandante en el escrito por el cual descorrió el traslado de la solicitud que se está estudiando, es importante identificar claramente el Juzgado al que debe comparecer el demandado para notificarse, con el fin de que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, no siendo admisible manifestaciones como que el demandado puede identificar el juzgado a través de la página web de la rama judicial, mediante la consulta de procesos, pues el artículo 292 ibídem, es claro al exigir “Cuando se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, naturaleza, el nombre de las partes y las advertencia de que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”, la norma aquí transcrita no da lugar a dudas respecto de la identificación del juzgado, como requisito fundamental para surtir en debida forma la notificación por aviso de la demanda».
En esas condiciones, debe precisarse por esta Sala, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, puesto que con fundamento en el análisis probatorio y las normas que regulan la situación, determinó que la demandada en el proceso controvertido no había sido notificada en debía forma, y en esa medida, debía declarar la nulidad deprecada, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00