Radicado n.° 76111-22-05-000-2024-00063-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL711 -2025 Radicado n.° 76111-22-05-000-2024-00063-01 Acta extraordinaria n.°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que EXPEDITO PINTO OSORIO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 19 de noviembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al que se vinculó al DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinara laboral contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en calidad de « sustituto beneficiario de la pensión de invalidez de su cónyuge fallecida María de Jesús González», con el fin de que se ordenara la reliquidación dicha prestación. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que a través de auto de 10 de mayo de 2021 admitió la demanda y ordenó notificarla a la demandada.
Expresó que el 20 de mayo de 2021 la autoridad judicial convocada notificó a la demandada al correo electrónico « notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co » del auto admisorio, conforme al artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; que la convocada la contestó el 8 de junio de 2021, y que en esa misma data presentó reforma a la demanda.
Refirió que por medio proveído de 2 de mayo de 2022, la autoridad judicial de primer grado: (i) tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, dado que el Distrito Especial de Buenaventura presentó el escrito de contestación de esta « el 8 de junio de 2021a las 5:15 p.m., es decir, por fuera de la jornada hábil laboral, de ahí que se entendiera radicada a primera hora del día siguiente hábil, esto es, el 9 de junio de 2021» y (ii) devolvió el escrito de reforma a la demanda, con el fin de que subsanara e integrara en un solo documento la reforma con las exigencias del artículo 25, 25A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Refirió que por medio de auto de 19 de septiembre de 2022, la a quo rechazó la reforma a la demanda. Advirtió que a través de auto de 23 de agosto de 2024, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura ejerció control de legalidad y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto de 2 de mayo de 2022 que tuvo por no contestada la demanda y, en su lugar, la tuvo por contestada y fijó el 16 de octubre de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, consideró que, la entidad demandada fue notificada el 20 de mayo de 2021 y dadas las previsiones del decreto 806 de 2020, «se contabilizan dos días, esto es, 21 y 24 del mismo mes y año; seguidamente debe contabilizarse los cinco-5 días previsto en el inciso 4.° del parágrafo del artículo 41 del CPTSS, que corren entre el 25 al 31 de mayo de 2021 y seguidamente el término de traslado de 10 días que prevé el artículo 74 CPTSS y que corrieron los días 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 9º, 10º, 11º, 15º y 16º de junio de 2021.
Relató que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior y, mediante proveído de 15 de octubre de 2024, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura no repuso su decisión por las mismas razones y denegó el recurso de apelación, con fundamento en que el auto que ejerce control de legalidad no está enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la decisión que emitió estuvo encaminada a corregir un error y garantizar el debido proceso de las partes.
Manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues la contestación de la demanda fue extemporánea, en tanto se presentó el 8 de junio de 2021 a las 5:10 p.m. Agregó que la a quo incurrió en una irregularidad al proferir el auto que ejerció control de legalidad y tuvo por contestada la demanda de la convocada, pues no es posible conjugar el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020-Ley 2213 de 2022- y el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para contabilizar el término de contestación de la demanda, cuando la norma vigente y aplicable es la Ley 2213 de 2022; es decir, el término para contestar la demanda era de «12 días» y no de «17 días», como la autoridad judicial accionada concluyó. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto de 23 de agosto de 2024 que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura profirió. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se tenga por no contestada la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 31 de octubre de 2024 y, a través de auto de 5 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y al Distrito Especial de Buenaventura, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un empleado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el proceso ordinario labora debatido y solicitó negar el amparo constitucional invocado, toda vez que actuó conforme a los parámetros establecidos en la ley y preservó el debido proceso de las partes en el litigio.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 19 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional invocado, tras estimar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales de la tutelante.
Al respecto, indicó que como la notificación del auto admisorio de la demanda se dio por medio electrónico, se entendía realizada una vez transcurrieran los dos días previstos en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020. A su vez, detalló que al tratarse de una entidad pública, debía aplicarse lo regulado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la notificación se entenderá surtida después de cinco días de la fecha de la diligencia y los diez días de traslado de la demanda, artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual los términos para que el Distrito de Buenaventura contestara la demanda corrieron así: En consecuencia, el Distrito de Buenaventura contestó la demanda el 8 de junio de 2021, pero fuera del horario judicial y, por ello, se entendió recibida el 9 de junio de 2021, razón por la cual se presentó en término, dado que el 16 de junio de 2021 era la fecha límite para contestar la demanda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y señala: (…) La notificación personal puede realizarse directamente mediante un mensaje de datos al correo electrónico, pero no será necesario acudir a este tipo de notificación cuando se realice de acuerdo con lo previsto en los artículos 291 y 292 del CGP, en concordancia con el artículo 29 del CPTSS, o en lo establecido en el artículo 41 del esta última norma.
En este punto, conviene precisar que en una misma actuación no es procedente aplicar simultáneamente dos trámites de notificación contenidos en normas diferentes, como lo pretende el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura; por tanto, no se puede contabilizar tanto los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje dispuestos en el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, como los cinco (5) días establecidos en el citado parágrafo del artículo 41 del CPTSS, pues ello quebrantaría el principio de la inescindibilidad de la norma, que enseña que una norma aplicable al caso, debe ser aplicada en su integridad.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura profirió el 23 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión de la autoridad judicial accionada, con el fin de verificar si de esta se extrae la vulneración alegada.
Al respecto, se tiene que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura señaló que el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció que el juez es el director del proceso y « debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para que el proceso se desarrolle de manera ágil y rápida y las partes encuentren plena satisfacción de sus garantías procesales».
Asimismo, la a quo precisó que el juez tenía asignado varios deberes, los cuales estaban contemplados en el artículo 42 del Código General del Proceso, entre ellos, el control de legalidad que debe agotar en cada etapa del proceso, con el fin de evitar « decisiones inhibitorias o nulidades». Delimitado lo anterior, la autoridad judicial de primer grado manifestó que la demandada fue notificada el 20 de mayo de 2021 y, de acuerdo con el Decreto 806 de 2020, se contabilizaron los dos días, esto es, 21 y 24 del mismo mes y año. Luego, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura detalló que debían contabilizarse los cinco días previstos en el inciso 4.° del parágrafo del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que comenzaban a « correr entre el 25 al 31 de mayo de 2021 y, seguidamente, el término de traslado de 10 días que prevé el artículo 74 CPTSS (sic) y que corrieron los días 1, 2,3,4,8,9, 10,11,15 y 16 de junio de 2021».
Así, la autoridad judicial convocada determinó que « la demandada allegó escrito de contestación el 8 de junio de 2021, siendo las 5:15 p.m, por lo que el mismo se entiende presentado el día siguiente, esto es, el 9 de junio de 2021» y, por dicha razón, la defensa se perfeccionó en el término legal. Por otra parte, la a quo expresó que no ocurría lo mismo con la reforma a la demanda, pues según el inciso 2.° del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe presentarse « dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término del traslado la inicial», el cual ocurrió el 23 de junio de 2021 y la demandante lo hizo el 8 de junio de 2021, es decir, « extemporánea por anticipación».
En consecuencia, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura efectuó control de legalidad y dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 2 de mayo de 2022, que tuvo por no contestada la demanda del Distrito Especial de Buenaventura, para en su lugar, tener por contestada el escrito de demanda de la convocada. Asimismo, fijó el 16 de octubre de 2024 a las 9:00 a.m., con el fin de instalar la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura incurrió en de un defecto procedimental absoluto y, por esa vía, lesionó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al combinar los términos previstos en los artículos 8.° del Decreto 806 de 2020 - hoy Ley 2213 de 2022 y el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a efectos de correr el traslado de la demanda.
Al respecto, sea lo primero indicar que actualmente en el ordenamiento jurídico coexisten dos formas de enterar personalmente al demandado del escrito inicial, esto es: (i) a través de su dirección física conforme a los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, o (ii) por medio de su dirección electrónica, conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022, sin que en todo caso sea dable mezclar ambas modalidades, lo que implica que las autoridades judiciales deben aplicar la escogida en su integridad (sentencias CSJ STL14562-2024 y CSJ STL10951-2024).
Ahora, en aquellos casos que el demandante elige la primera modalidad, se tiene que debe: (i) enviar el citatorio bajo los términos del artículo 291 del Código General del Proceso y, en caso de entregarse el mismo sin que aquel comparezca o no se halle o se impida la notificación por ese medio, lo procedente es la (ii) remisión del aviso previsto en la misma norma a efectos de materializar la notificación. A su vez, el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la notificación de las entidades públicas, en los siguientes términos, PARÁGRAFO.
NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad.
El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.
Diferente ocurre en el supuesto en que un demandante elige realizar la notificación conforme el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, dado que sí tiene el efecto de entender por notificado al demandado una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada, luego de los cuales inicia el término de traslado.
En el caso que se analiza, se tiene que a través de auto de 10 de mayo de 2021, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura admitió la demanda y ordenó notificarla a la demandada conforme al Decreto 806 de 2020 - hoy Ley 2213 de 2022- Así, se tiene que el 20 de mayo de 2021 el Distrito Especial de Buenaventura fue notificado al correo electrónico « notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co » del auto admisorio de la demanda.
Luego, el 8 de junio de 2021 la demandada presentó escrito de contestación a las 5:10 p.m., esto es, por fuera del horario judicial y, por ello, se entendió recibida el 9 de junio de 2021, fecha para la cual había vencido el término de traslado de 10 días, razón por la cual por medio de auto de 2 de mayo de 2022, la jueza tuvo por no contestada la demanda.
Ahora bien, a través de auto de 23 de agosto de 2024, la autoridad judicial de primera instancia efectuó control de legalidad y dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 2 de mayo de 2022, que tuvo por no contestada la demanda del Distrito Especial de Buenaventura, para en su lugar, tenerla por contestada, tras advertir que para contabilizar el término de traslado de la demanda, dada la calidad de la demandada, debían sumarse los dos días previstos en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020-Ley 2213 de 2022-y los cinco días establecidos en el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal perspectiva, se tiene que la autoridad judicial accionada aplicó una mixtura de notificaciones-física y electrónica- y con ello, incurrió en un error, en la medida que no era posible sumar y combinar los términos de dos disposiciones que regulan diferentes maneras de notificación personal. En efecto, cuando se notificó el auto admisorio de la demanda al correo electrónico de la demandada-20 de mayo de 2021-, se optó por el trámite de notificación previsto en el Decreto 806 de 2020; esto es, la notificación electrónica, razón por la cual y, en atención a las circunstancias específicas del caso, no era posible aplicar lo previsto en el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto a la notificación física a las entidades públicas.
Así, vencidos los 2 días siguientes al envío del auto admisorio de la demanda, término establecido en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020-21 y 24 de mayo de 2021-, empezaba a correr el término de traslado de la demanda, siendo el día límite para que la demandada presentara la contestación de la demanda el 8 de junio de 2021, data en que lo hizo, pero fuera del horario laboral, pues la remitió a las 5:10 p.m., razón por la cual debía entenderse que la misma se presentó el 9 de junio de 2021.
Sobre el particular, es necesario destacar que el mensaje de datos no fue rechazado y se remitió a la dirección de notificaciones oficial del ente territorial demandado, pues, cabe recordar que, por mandato legal, todas las entidades públicas están obligadas a tener un correo destinado para surtir las notificaciones judiciales, tal como lo prevé el artículo 195 del Código General del Proceso (CSJ SL14217-2021).
En consecuencia, se concederá el amparo del derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, se dejará sin valor legal ni efecto jurídico lo actuado a partir de la providencia de 23 de agosto de 2024, inclusive. En su lugar, se ordenará a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura a que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico lo actuado a partir de la providencia de 23 de agosto de 2024, inclusive, En su lugar, se ordena a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura a que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00