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STL711-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 105743 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL711-2024 Radicación n.° 105743 Acta 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el consecutivo 66001310300220220009401, objeto de censura.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento del escrito primigenio de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el petente promovió una acción popular en contra de Casa Bombillo 1, trámite del cual tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que, después de surtido las actuaciones correspondientes, mediante fallo del 8 de septiembre de 2022, amparó el derecho colectivo previsto en literal M del artículo 2.º de la Ley 472 de 1998.

Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de agosto de 2023 y se remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, a través de auto del 12 de septiembre de del mismo año, admitió la alzada. El promotor aseguró que en la descrita acción popular No. 2022-00094, a pesar de presentar solicitud de desistimiento, la corporación accionada « nunca [le] acepta desistir de la acción y (…) nunca cumple art 37 ley 472 de 1998 ».

Corolario de lo anterior, Mario Restrepo pidió que se protegiera la garantía constitucional rogada y, producto de ello, ordenar al colegiado censurado «aceptar mi desistimiento de la renuente acción popular ante la mora y la renuencia judicial (…) y «consigne la ley QUE ME OBLIGA A SEGUIR PERDIENDO MI TIEMPO EN ESTA RENUENTE ACCION (sic) POPULAR».

Asimismo, pidió que «se ordene investigar al juez 2 civil cto (sic) y al magistrado por mora y renuencia en la a popular». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el link del expediente contentivo del proceso objetado y destacó que « no existe petición de desistimiento de la acción popular, pendiente por resolver».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional, en tanto no existió vulneración de prerrogativa fundamental alguna por parte de ese estrado. La Alcaldía de Pereira y la Personería Delegada en Medio Ambiente y Urbanismo de esa ciudad pidieron se les desvincularan de la petición de amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo pretendido al considerar que el petente desconoció el carácter residual de la tutela por cuanto «no se vislumbró que antes de hacer uso de esta herramienta especialísima, hubiera acudido ante aquel a provocar un pronunciamiento en tal sentido ».

De otro lado, en cuanto a la petición dirigida a que « ordene investigar al juez 2 civil cto (sic) y al magistrado por mora y renuencia en la a popular (…) », la Homóloga Civil sostuvo que este instrumento constitucional no era para este fin, ya que «el propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajena y, por tanto, no puede prosperar».

III. IMPUGNACIÓN El convocante impugnó; para tales efectos, textualmente refirió: Mario Restrepo, apelo TUTELA Radicado: Radicado: 11001020300020230445300 manifiesto que el art 37 ley 472 de 1998 no se aplica desisto de mi acción popular demostrare mi estado de debilidad manifiesta e indefensión frente a los juzgadores Constitucionales y frente al estado COLOMBIANAO quien me deja al garete en derecho pese a solicitar auxilio en derecho INFRUCTUOSAMENTE AUXILIO EN DERECHO H CORTE CONSTITUCIONAL POR FAVOR, PUES NO SOY ABOGADO, AUXILIOOOOO IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el caso concreto, de conformidad con el escrito de impugnación, la parte accionante alega el desistimiento de su acción; sin embargo, conviene precisar que, de las pruebas aportadas, no se observa que dicho pedimento lo haya realizado ante las respectivas autoridades competentes que conocen de su asunto, por lo que no es posible despojar a los jueces naturales de su órbita.

Así las cosas, insiste esta Corporación que este medio es excepcional y residual, por lo que, antes de acudir al presente sendero, es pertinente y necesario que el promotor acuda ante los funcionarios naturales para que exponga en un primer momento, las situaciones que trae a estudio mediante esta herramienta. Finalmente, se exhortará al impulsor del presente instrumento de resguardo constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad, que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021).

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00