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STL7109-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 190 de 1995Ley 1952 de 2019Ley 24 de 1992Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00354-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7109-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00354-00 Acta n.°14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que CHRISTIAN CAMILO LOZADA MONTAÑA interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «impugnación». Para respaldar sus pretensiones, indicó que el 13 de febrero de 2021, la menor A.A.A.A.[footnoteRef:1] denunció a su padrastro ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de acto sexual abusivo, asunto que, luego de surtirse la investigación correspondiente, fue archivado por el Fiscal Octavo Especializado de Florencia, Juan Carlos Galindo Alvarado. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] Refiere que inconforme con la decisión anterior, Luz Nery Bermúdez Rojas presentó queja disciplinaria contra este último, asunto que correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, quien por medio de auto de 14 de febrero de 2022 archivó las diligencias, pues afirmó que dicho funcionario no incurrió en falta disciplinaria alguna.

Señala que denunció a Manuel Enrique López, magistrado ponente de la decisión antes referida, asunto que correspondió por reparto al Fiscal Delegado ante el Grupo de Intervención Temprana de Entrada ante la Corte Suprema de Justicia, quien a través de providencia de 10 de agosto de 2023 archivó la investigación penal, -afirma- sin motivación alguna.

Indica que promovió queja disciplinaria contra el Fiscal Delegado ante el Grupo de Intervención Temprana de Entrada ante la Corte Suprema de Justicia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, por medio de providencia de 11 de marzo de 2025, el magistrado ponente -Alfonso Cajiao Cabrera- se «inhibi[ó] de plano» de iniciar la actuación disciplinaria, toda vez que los hechos alegados se presentaron de manera difusa y carecían de relevancia para su análisis.

Por tanto, ordenó el archivo de las diligencias. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues aduce que «se inhibió la investigación», pese a que al resolver un caso similar la misma Comisión Nacional de Disciplina Judicial «destituyó por 15 años a la Fiscal 74 Especializada de Cali, Judith Ariza López, por archivar indebidamente una investigación».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 11 de marzo de 2025. La acción constitucional se presentó el 9 de abril de 2025 y, por medio de auto de 11 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que el accionante pretendía revivir oportunidades procesales precluidas. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital.

La Fiscal Coordinadora de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Intervención Temprana de Entradas hizo el recuento de lo ocurrido en el proceso cuestionado e indicó que si el convocante considera que se debe reanudar la indagación, debe proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

En lo anteriores términos, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 11 de marzo de 2025, en el trámite disciplinario originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que la autoridad judicial referida precisó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si era procedente iniciar una investigación disciplinaria o, en su lugar, verificar si lo expuesto en la queja se ajustaba al artículo 209 del Código General Disciplinario.

Una vez precisado lo anterior, se refirió al artículo 86 de la Ley 1952 de 2019 y explicó que en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados de manera genérica, difusa e inconcreta, o con referencia a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, razón por la cual en muchos de ellos era inútil ejercer la función disciplinaria, «no solo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado e auscultar sobre esta clase de quejas».

Así, precisó que la ley habilitaba a que en dichos casos, el juez de conocimiento se inhibiera de plano para iniciar la investigación disciplinaria. Como fundamento de ello, relató que aquella figura pretendía evitar el desgaste que para la administración de justicia representaban dichos casos, cuando del simple examen inicial se advertía que carecían de fundamento mínimo que permitiera o motivara la puesta en marcha del aparato jurisdiccional, ni siquiera de manera oficiosa.

Luego, se refirió al caso concreto y explicó que los hechos y fundamentos en los cuales Christian Lozada sustentó su escrito de queja eran disciplinariamente irrelevantes, pues si bien el funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo de la denuncia que promovió contra el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, lo cierto era que dicha decisión no implicaba, de por sí, la comisión de una falta disciplinaria, máxime porque aquella no hacia tránsito a cosa juzgada, especialmente porque ante el mismo funcionario podía solicitar el desarchivo de las diligencias o, en su defecto, acudir ante un juez de control de garantías para lo de su competencia. A continuación, señaló que las conductas que no estuvieran calificadas como faltas disciplinarias en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, entre ellas, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia o cualquiera otra disposición, no eran relevantes en materia disciplinaria, luego no tenían la entidad suficiente para iniciar la investigación correspondiente.

Agregó que de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Ley 1952 de 2019, 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, está expresamente prohibido al funcionario encargado abrir la investigación sin previamente hacer una valoración de la denuncia a efectos de prevenir daños en la dignidad, reputación o buen nombre de las personas implicadas y el «inútil» desgaste de la administración de justicia al analizar «quejas sin elementos de juicio que demuestren las infracciones disciplinarias, entre ellas, [aquellas que] suponen conjeturas u opiniones personales, sin fundamento legal o las que vulneran los derechos fundamentales de los disciplinables».

En esos términos, reiteró que la queja disciplinaria es un elemento fundamental para decidir respecto a la procedencia de dar inicio a la acción disciplinaria, razón por la cual si un escrito de queja no está llamado a prosperar porque carece de los elementos mínimos que permitan determinar la ocurrencia de alguna irregularidad, la misma suerte correrá la acción mencionada.

Como fundamento de lo anterior, se refirió a las sentencias CC C-948 de 2002, CC C-818-2005 y CC T-412 de 2006. Así, determinó que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está circunscrita a investigar a los administradores de justicia solamente cuando aquellos, de manera arbitraria o caprichosa se alejaran de las disposiciones legales o produjeran decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o incurrieran en verdaderas vías de hecho, lo que no aconteció en el presente caso.

Por último, aclaró que la decisión inhibitoria en dicho trámite obedecía a la imposibilidad de adelantar una investigación por las circunstancias establecidas en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, lo que no hace tránsito a cosa juzgada, en tanto no se adelantó actividad judicial que conllevara a emitir pronunciamientos de fondo basadas en pruebas legalmente aportadas al proceso, lo que generaba decisiones transitorias, que únicamente aplazaban la potestad disciplinaria, luego ello no extinguía la posibilidad de que el interesado nuevamente sometiera a investigaciones futuras el caso concreto.

Por lo expuesto, se inhibió de plano para iniciar la actuación disciplinaria contra el Fiscal Delegado ante el Grupo de Intervención Temprana de Entrada ante la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la queja que el convocante promovió no cumplía con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, pues los hechos y fundamentos de aquella no tenían la entidad ni la relevancia suficiente para que se iniciara la investigación disciplinaria contra el funcionario objeto de dicha queja.

Además, la autoridad judicial accionada precisó que la decisión de archivo de la acción disciplinaria no hacía tránsito a cosa juzgada, de modo que el interesado podía solicitar el desarchivo de las diligencias o, en su defecto, acudir ante el juez de control de garantías, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por último, respecto al reproche del actor relativo a que en un caso similar se sancionó a una fiscal por archivar indebidamente investigaciones por presuntos delitos ambientales, se advierte que cada caso tiene circunstancias y contornos particulares, razón por la cual es la autoridad natural quien debe evaluar cada caso en específico y adoptar las decisiones que estime correspondientes, con respeto a los derechos fundamentales de las partes involucradas, tal como se advierte en este asunto.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00